STSJ Extremadura , 15 de Octubre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1892
Número de Recurso598/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00627/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101325, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 598 /2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido: Germán JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES DEMANDA 126 /2003 Sentencia número: 627/2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a quince de Octubre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente SENTENCIA En el RECURSO DE SUPLICACION 598/2003, formalizado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 2 de CACERES en sus autos número 126/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Germán , en reclamación por OTROS DCHOS.

LABORALES, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este proceso Germán , es personal estatutario fijo con la categoría profesional de ATS/DUE que presta sus servicios en el complejo Hospitalario de Cáceres. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de igual clase nº.1 de esta ciudad de fecha 27.5.02 le fue reconocido al actor la denominada ayuda social por guardería infantil prevista en el Acuerdo de 26.11.1974 modificado por circular de 20.6.80, para el curso escolar 2000/2001. TERCERO...

Con fecha 23-10.02, el demandante formuló de nuevo solicitud de reconocimiento y abono de la expresada ayuda hasta que su menor hijo, nacido el 1.7.2000 Iván cumpla los 6 años de edad, petición que le fue denegada por resolución de la gerencia del Área de Salud dependiente del SES de 31 de dicho mes y año.

CUARTO

Contra aludida resolución denegatoria interpuso el actor reclamación previa que no ha sido resuelta expresamente, estimándose denegada por silencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

ESTIMANDO la demanda deducida por Germán frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, DECLARO el derecho del demandante a percibir la ayuda por Guardería solicitada, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono por tal concepto de la cantidad de 24,04 Euros/mensuales desde el 22.10.02 hasta que el menor hijo cumpla los seis años de edad y siempre y cuando permanezca en guarderías."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de octubre de 2003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima íntegramente la pretensión deducida por el actor, se alza la condenada interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene a denunciar la infracción del apartado 1º del Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 del INSALUD, modificado en cuanto a su ámbito de aplicación por la Circular de 9 de junio de 1980, en relación con el artículo 3 del Código Civil, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida entre otras en las sentencias de 15

de abril de 1997 y 20 de marzo de 1997, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1987.

Esta Sala no comparte los argumentos de la recurrente, pues sobre la cuestión que plantea, tal y como señalan tanto la sentencia recurrida como el demandante en su impugnación, ya se ha pronunciado y no existe razón alguna para cambiar de criterio, pese a la opinión de la disconforme, por lo que debe reiterarse aquí lo expuesto en la sentencia de 16 de febrero de 2.001, que ha sido seguida de otras resoluciones de esta misma Sala de 10 septiembre de 2002, 18 de noviembre de 2002 o la recaída en recurso de suplicación 438/2003 de 17 de julio de 2003.

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Nuevamente, en el presente recurso se plantea la cuestión de si esta diferencia de trato vulnera el art. 14 de la Constitución Española, alzándose el recurrente frente a la resolución de instancia, que reitera las argumentaciones empleadas por el Tribunal Constitucional en el año 1986 y por el Tribunal Supremo para negar tal discriminación, y al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por la sentencia de instancia del indicado precepto constitucional, así como de lo dispuesto en el art. 9.2 y 39.1 de la Carta Magna en relación con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.

De esta forma propone la recurrente el nuevo examen de la cuestión planteada tras la entrada en vigor de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que ofrece una nueva visión sobre la cuestión sometida a examen, por consecuencia de las modificaciones que la misma establece y que afectan al Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Laboral, Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Centrada la cuestión, la sola lectura, no ya de los individuales preceptos de la citada Ley, que de por si son ilustrativos, sino de su expresiva Exposición de Motivos y de los razonamientos de las sentencias referidas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, nos ofrece una clara visión respecto de los distintos criterios que inspiran una y otras, estando en la posición de afirmar que los razonamientos empleados por las antedichas resoluciones ofrecen un panorama de la vida laboral y familiar de la mujer absolutamente superadas, viniendo al caso la plena aplicación del mandato contenido en el art. 3.1 del Código Civil en cuanto a los criterios que deben informar la tarea interpretativa de las normas atribuida a los Jueces y Tribunales y en la que, además de los elementos clásicos de la interpretación ya sistematizados por Savigny, elemento gramatical, lógico, sistemático e histórico, añade la remisión a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Así, yuxtaponiendo los diversos párrafos de la Exposición de Motivos, con los razonamientos empleados por el TC y TS se llega a conclusiones evidentes:

Comienza la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999, en sus párrafos primero, segundo y tercero:

"La Constitución Española recoge en su art. 14 el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En el art. 39.1, el texto constitucional establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el art. 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la...

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