STSJ Cataluña , 21 de Mayo de 2004

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2004:6438
Número de Recurso8839/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 21 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4112/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Talleres Mecánicos Bardaji, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30-5-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 272/2003 y siendo recurridos Elena , Lastall, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-4-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-5-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Elena , contra LASTALL S.A., TALLERES MECÁNICOS BARDAJI S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por las demandadas y en consecuencia condeno a éstas solidariamente a que, a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, procedam:

  1. a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28 de marzo de 2.003)

hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 5.676,59 Euros, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido(28 de marzo de 2.003) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la parte empresarial opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción dicha parte en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado,en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts.56.5 ET y 116 LPL . De las cantidades indicadas podrán deducirse las cantidades que se acrediten haber consignados a las cuales se les dará el destino legal".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando servicios, para las sociedades demandadas, ambas del ramo del metal, dedicadas una a piezas de decoletaje y otra a hacer barras, ambas con el mismo domicilio social y distinto centro de trabajo aunque muy próximo físicamente, ambas con la misma centralita telefónica y con coincidencia de clientes y en las que coincide la persona del administrador en una de ellas con consejero delegado en la otra(interrogatorio del legal representante de la demanda folio 17).

SEGUNDO

La actora inició su relación con la codemandada Lastall S.A.en fecha 19 de junio de 2000, tras la suscripción de un denominado contrato de duración determinada "eventual por circunstancias de la producción" "para acumulación de tareas que no son posibles de asumir con la plantilla habitual de la empresa", cuya duración inicial más una prórroga era hasta el 11 de agosto de 2000, notificándosele el cese en tal fecha y percibiendo la actora liquidación en documento de saldo y finiquito.(folio 26 a 29).

En fecha 4 de septiembre de 2000 y hasta 29 de septiembre de 2000 la parte actora y Lastall S.A. firmaron nuevo contrato de duración determinada "eventual por circunstancias de la producción" "para acumulacion de tareas que no son posibles de asumir con la plantilla habitual de la empresa", prorrogado hasta 20 de diciembre de 2000(folios 30,31 y 32), notificándole el cese en tal fecha y percibiendo la actora liquidación en documento de saldo y finiquito (folio 33).

Nuevamente en fecha 21 de diciembre de 2000 la parte actora y Lastall S.A. firmaron nuevo contrato de duración determinada para obra o servicio determinado, para "realización de tronzado enderezado y rectificado en desbaste de barras de horquilla para nuestro cliente Showa Europa"(folio 34), cuya finalización se le indicadó en fecha 5 de octubre de 2001, percibiendo la actora liquidación en documento de saldo y finiquito (folio 36 y 36).

En fecha 8 de octubre de 2001, la actora y TALLERES MECÁNICOS BARDAJÍ S.A., firmaron contrato de duración determinada "eventual por circunstancias de la producción""para acumulación de tareas en el departamento de calidad para la verificación de las piezas puesto que no es posible asumir con la plantilla habitual de la empresa", notificándosele el cese para fecha 27 de julio de 2007 y percibiendo la actora liquidación en documento de saldo y finiquito (folio 37 a 40).

En fecha 2 de septiembre de 2002, la actora y TALLERES MECÁNICOS BARDAJÍ S.A., firmaron nuevo contrato de duración determinada "eventual por circunstancias de la producción" "para atender acumulación de pedidos por parte de nuestros clientes y que no son posibles de asumir con la plantilla habitual de la empresa" (folio 41 y 42).

TERCERO

En fecha 28 de marzo de 2003 le fue entregada a la actora comunicación escrita de la demandada en la que se procedíaa su despido disciplinario imputándole falta de rendimietno en el desempeño de su trabajo en comparación con el de otros trabajadores de su misma categoría y actitud que no había mejorado a pesar de las numerosas reconvenciones al respecto (folio 22 que se da por reproducido, hecho segundo de la demanda).

CUARTO

En fecha 22 de abril de 2003 tuvo lugar el intento conciliatorio extrajudicial compareciendo únicamente la actora y TALLETES MECÁNICOS BARDAJÍ S.A., reconociendo esta última la improcedencia del despido,reconociéndole a la actora antigüedad desde el 9 de septiembbre de 2002 y manifestando haber depositado en el Decanato de los Juzgados en fecha 11 de abril de 2003, la cantidad de 1.152,01 Euros por la indemnización y reconociendo adeudarle los salarios de tramitación desde el día del despido hasta el 11 de abril de 2003.La parte actora manifestó no aceptar así como que todavía no había recibido la notificación formal del ofrecimiento empresarial (acta de conciliación folio 6 que se da por reproducido, en relación escrito folio 27).

QUINTO

En fecha 23 de abril de 2003 la actora recibió comunicación escrita de la empresa poniéndole en conocimiento la puesta a disposición de la cantidad de 1.152,01 Euros en concepto de indemnización por despido (folios 23 a 25 que se dan por reproducidos)".

TERCERO

En fecha 19-6-03 se dictó auto de aclaración , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Procede aclarar y aclaro la sentencia dictada el día 30-5-03 en los presentes autos, en el hecho probado primero, en el sentido de que donde dice"... y en las que coincide la persona del administrador en una de ellas con consejero degeldado en la otra (interrogatorio del legal representante de las demandadas folio 17)" debe decir"... y en las que coincide la persona del administrador en una de ellas con consejero delegado en la otra y percibiendo un salario mensual con inclusión de prórroga de pagas extraordinarias de 1.354,22 euros(interrogatorio del legal representante de las demandadas folio 17 y en cuanto al salario, no oposición por las demandadas al indicado en la demanda")"

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Talleres Mecánicos Bardaji S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la codemandada, Talleres Mecánicos Bardaji, S.A, contra la sentencia de instancia que declara a favor de la trabajadora despedida una mayor antigüedad que la admitida por la empresa y establece en consecuencia una superior indemnización a la ofrecida por la recurrente cuando reconoce la improcedencia del despido.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar que la actor aprestó servicios sucesiva e independientemente para cada una de las dos empresas codemandadas; que su objeto social no es coincidente; y que no ha quedado demostrado que tengan el mismo accionariado, ni los mismos órganos de administración, ni se produzca confusión de patrimonios, ni de plantilla, ni de clientes.

Pretensión que no puede ser acogida, ante todo porque la redacción alternativa propuesta no supone en realidad la adición de dato de hecho alguno que no conste ya debidamente recogido en la sentencia; además, porque contiene conceptos jurídicos impropios de la resultancia fáctica, al proponer la adición en forma negativa de datos que implican una conclusión.

En cualquier caso, son pacíficos e incontrovertidos los datos de hechos concurrentes para determinar la existencia de una posible situación de unidad de empresas entre las dos demandadas, sin que en el fondo exista discrepancia alguna respecto a tales datos de puro hecho, siendo la cuestión discutida si son o no...

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