STSJ País Vasco , 14 de Diciembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:3135
Número de Recurso2086/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2086/04 N.I.G. 48.04.4-03/007636 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintitrés de Febrero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (Despido), y entablado por Alexander frente a BEARINGPOINT BUSINESS CONSULTING ESPAÑA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante había venido prestando sus servicios para la Empresa "Bearingpoint Business Consulting España S.L.", dedicada a la actividad de consultoría y servicios informáticos, desde el 1- 11-96, prestando sus servicios según contrato, documento nº 7 del Ramo de prueba de la demandada, como Licenciado en Ingenieria Industrial, con el grupo o categoría profesional de Titulado Superior, con un salario de 89.710 Euros (Salario + Bonus).

  1. - Con fecha 22 de Septiembre del 2.003, recibió escrito de la Empresa Demandada Bearingpoint, en la que se exponía lo siguiente:

    - Sr. Don Alexander .

    NUM000 Por medio del presente escrito, ponemos en su conocimeinto que la Dirección de esta Empresa, ha decidido despedirle disciplinariamente, en base a las facultades que le concede el Art. 54 del E.T. Los Hechos que fundamentan este despido son:

    Disminución continuada del rendimiento en la prestación de su trabajo que no se acomoda a la organización y funcionamiento de esta empresa.

    Tal conducta supone una causa sufiente, a nuestro juicio, para proceder a su despido disciplinario, que venimos a comunicarle mediante el presente escrito, y que tendrá efecto a partir del 30 de Septiembre de 2.003.

    Asímismo, le recordamos que el día en que se haga efectiva su baja debe entregar todos aquellos dispositivos (ordenador portátil, tarjeta de acceso, etc, y cualquier documentación, propiedad de la empresa que obre en su poder en estos momentos".

  2. - Con fecha 2 de Octubre de 2.003, la Empresa reconoció la improcedencia del despido y consiguió el importe de 76.499,28 Euros que depositó mediante cheque bancario emitido por la Entidad bancaria Bankinter S.A. con número de serie O.087.205, en virtud de lo preceptuado en el Art. 56.2 del E.T ., negándose el actor a retirar el dinero, por lo que con fecha 11 de Diciembre de 2.003, se dictó Propuesta de Providencia, procediéndose a la devolución a la Empresa a todos los efectos.

    En el actual momento procesal, y tras la vista oral, solicitó que se le hiciese entrega de la cantidad consignada.

  3. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores.

  4. - En la presente instancia solicita que se declare el despido improcedente pero se le reconozca, una antigüedad de 18 años a computarse desde el 1.10.1.985, con el cálculo desglosado siguiente:

    - Antigüedad: 18 años + 45 = 810 dias de indemniación.

    - Salario: 89.710 Euros/360 = 249,19 Euros.

    TOTAL......... 201.843 Euros.

  5. - Con fecha 22-10-2.003 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, con el resultado de Sin Avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia, que fue aclarada por auto de fecha 5-3-04 dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Alexander , contra BEARINGPOINT BUSINESS CONSULTING, en reclamación por despido con antigüedad de 1 de Octubre de 1.985, al no existir grupo de empresas, confirmando el despido improcedente ya reconocido por la demandada, así como la corrección de la indemnización consignada y retirada de 76.499,28 Euros, sin que quepan salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia el 23-2-04 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa al incremento de la indemnización consignada por la empresa, y ello por entender que el demandante había mantenido una última relación que se cifraba desde el 1-11-96 por razón del contrato suscrito con la actual Bearing Point Business Consulting España, S.L., rechazando la posibilidad de existencia de un grupo de empresas con requisitos de unidad de caja, traspaso de personal o funcionamiento unitario tanto de la organización como de trabajadores que simultánea o sucesivamente hayan prestado servicios, descartándose la confusión de plantillas patrimonios o apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, por razón de la carencia de elementos probatorios sobre ello, y una constancia formal y documental de la independencia de las diversas entidades.

SEGUNDO

Frente a anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en un total de 9 motivos, el primero de ellos lo articula por la vía del apdo. a) del art. 191 LPL , solicitando la nulidad de actuaciones por razón de una carencia en el relato de hechos probados que infringe el art. 97, punto 2 LPL . La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 C.E . La relevancia y transcendencia del quebratamiento del proceso y de los principios que lo informan requiere que por el mismo cauce de la nulidad se subsanen, y no queden como simples aportaciones hipotéticas, teóricas o consultivas, sino que desarrollen una eficacia plena por el cauce instrumental.

Referido lo anterior, cierto es, tal y como ha indicado el TC en su sentencia de 15-12-03 , que el incidente de nulidad es de carácter extraordinario y tasado, y, con carácter específico, la sentencia del TS de 11-12-03 , interpretando el art. 97,2 LPL , señala que basta con la constancia en hechos probados de las circunstancias suficientes, sin que se produzca indefensión, para rechazar cualquier nulidad por su carácter excepcional. En este sentido, es pertinente examinar la nulidad con carácter prioritario, tal y como indica el TS en su sentencia de 19-5-04 , pero no olvidemos que esa misma resolución indica que los hechos probados deben integrarse por la parte, y a ella compete completar aquellas posibles circunstancias que no hayan sido recogidas, pero que con carácter relevante, deban incluirse en el relato de los hechos. Con ello, fácilmente se deduce que la parte recurrente tiene facultades para utilizar todos aquellos medios e instrumentos que determinen la posibilidad de integrar los hechos, y, por supuesto, acreditar la indefensión, pero ciertamente no apreciamos la misma, ya que como también ha indicado el TS, entre otras en la sentencia de 16-4-04 , aunque no es lo idóneo que en la fundamentación de derecho de una resolución judicial se incluyan las valoraciones fácticas, ello es posible y suficiente para subsanar las omisiones que hayan sido padecidas en la elaboración de la parte de los hechos.

Por tanto, no se aprecia que exista indefensión en la recurrente, y frente a ese carácter extraordinario que venimos destacando puede el actor plantear las cuestiones, como así lo acredita, suficientes para que se completen aquellas materias que con carácter de hecho puedan ser llevadas con carácter innovador a la sentencia.

Con carácter previo a la resolución de los diversos motivos que se esgrimen respecto a la materia de los hechos y jurídica, debemos salir al paso de la alegación que formula la empresa demandada, relativa a la inadmisión del recurso por razón de haberse hecho pago al demandante de la cantidad consignada para garantizar las consecuncias del despido.

Una interpretación del art. 56,2 ET conforme a los criterios sentados por el TS, por todas véase la sentencia de 27-4-98 , lleva a la misma finalidad del precepto, en órden a que conducen a la mitigación de los conflictos y el abaratamiento de los costes del proceso de despido. La misma lectura del precepto nos conduce a entender que difícilmente puede decaer la acción del trabajador por la acogida de los importes que se han consignado para enervar las consecuencias del despido, y ello porque difícilmente puede entenderse que se acepte el importe de la...

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