STSJ Cataluña , 22 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:3921
Número de Recurso7098/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7098/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 22 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2694/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 1 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 15/2000 y siendo recurrido/a Ángel Daniel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ángel Daniel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la compatibilidad entre la pensión de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la pensión de jubilación del Régimen General; y condeno a la entidad gestora al pago de esta segunda en la cuantía resultante de aplicar el 92 por 100 a la base reguladora reconocida de 143.663,-

Ptas., con efectos económicos desde el 2 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, nacido el 1.9.1934, es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente absoluta por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 31 de mayo de 1983.

  2. - Para el reconocimiento de tal pensión se tuvo exclusivamente en cuenta el período cotizado de 1.4.1973 a 30.6.1983 en ese Régimen especial.

  3. - En fecha 3.9.99 solicitó prestación de jubilación que le fue reconocida el 23.9.99, por las normas del Régimen General, en cuantía de 143.663,- Ptas. mensuales y efectos económicos desde el 2.9.99, cuyo pago se condiciona a la opción por una de las dos pensiones.

  4. - La entidad gestora aplica a la base reguladora el 100 por 100, teniendo en cuenta 12.109 dias cotizados desde 1.1.60 que, sumados a los que le corresponden por bonificación por la edad que tenía cumplidos el 1.1.67, elevan el total a 42 años. Concretamente se computan las cotizaciones al Régimen General y las del RETA.

  5. - El actor cuenta en el Régimen General con cotizaciones, durante diferentes períodos, desde el 13.10.1955. El último se extendió del 16.10.87 al 1.9.99 (4.339 dias). En el RETA 3.743 dias cotizados del 1.4.73 al 30.6.83.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la vía previa al luego demandante - beneficiario de una pensión de invalidez permanente absoluta, con efectos de 31 de mayo de 1983, según las normas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos - le fue reconocida (resolución de 23.9.99) una pensión de jubilación según las normas del Régimen General, con efectos (no discutidos) de 2.9.99, a razón del 100 por 100 de la base reguladora de 143.663,- ptas.; pero condicionando su percepción a la opción del beneficiario entre la pensión de invalidez y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR