STSJ Cataluña 841/2009, 30 de Julio de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:10434
Número de Recurso1014/2005
Número de Resolución841/2009
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 841

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1014/2005, interpuesto por CFC, S.L., representada por la Procuradora Dña. JUDITH CARRERAS MONFORT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Judith Carreras Monfort, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación núm. 08/04389/2002, interpuesta por CFC, S.L. contra acuerdos de la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, liquidación y sanción por infracción tributaria grave de unos importes respectivos de 51.345, 55 # y 40.713, 44 #, interesando la parte actora en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que anule y deje sin efecto los actos de liquidación impugnados, así como el expediente sancionador incoado.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en la demanda, como se expresa en la misma, se centran determinar:

1) Si es aplicable el beneficio fiscal de la exención por reinversión por el incremento de patrimonio obtenido por la sociedad en 1997 en la permuta de una parcela, y, subsidiariamente, si lo es o no el diferimiento por reinversión de beneficios. La entidad recurrente, cuyo objeto social era la promoción, construcción, por sí o por medio de terceros, enajenación y explotación en general de toda clase de inmuebles, en escritura pública de 31 de julio de 1997 transmitió a los comuneros integrantes de la entidad " DIRECCION000 , CB" una parcela de terreno edificable, que le había sido adjudicada como consecuencia de la aprobación definitiva del proyecto de compensación del Plan Can Bertran-Can Vilana, del término de Alella, al que en 1995 aportó una finca rústica, obligándose aquellos a construir sobre la parcela cuatro viviendas unifamiliares, de las que una, valorada en 20.000.000 ptas,. sería entregada a CFC, S.L. En la declaración liquidación presentada en el ejercicio 1997, Ia sociedad reflejó el beneficio por la enajenación del inmovilizado, así como una exención por reinversión en empresas de reducida dimensión. La inspección consideró que el obligado tributario había declarado unos beneficios fiscales, derivados de la permuta del terreno por la vivienda, que no eran procedentes, no aceptando el ajuste en concepto de exención por reinversión del artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , por el beneficio extraordinario obtenido en la operación de permuta realizada.

2) Si el diferimiento por reinversión es aplicable o no al incremento declarado en el ejercicio 1999 en la venta la vivienda unifamiliar. Según la escritura de fecha 26 de agosto de 1999, la sociedad enajenó la citada vivienda unifamiliar, a los cónyuges Marco Antonio - María Esther , contabilizando un beneficio de

22.000.000 pta. La Inspección entendió no aplicable la corrección monetaria y el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios en la venta del inmueble realizada en el ejercicio.

3) Si, respecto del ejercicio 1999, es procedente la aplicación del tipo impositivo de las empresas de reducida dimensión del 30% para los primeros 15.000.000 pta. o por el contrario toda la base imponible ha de tributar al 35%, como consideró la Inspección.

4) Si es procedente la imputación a la sociedad de la base imponible positiva de la transparente VIASET, S.A., estando pendiente de resolución el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEARC que en sede del Impuesto sobre Sociedades de la compañía VIASET, confirma que se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, que debe tributar en régimen de transparencia fiscal; y

5) Si es sancionable la conducta de la recurrente.

TERCERO

La parte recurrente alega en el escrito de demanda, en síntesis, que cumple con los requisitos exigidos por el art. 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , ya que 1) la sociedad realizaba desde el 1994 una explotación económica consistente en la adquisición de inmuebles con destino a arrendamiento, 2) el terreno estaba afecto a la explotación económica realizada por la sociedad, ya que se utilizó para la construcción sobre el mismo de las edificaciones con destino a alquiler,

3) el terreno en cuestión tiene la consideración de elemento del inmovilizado material, 4) se produce lareinversión en elementos del inmovilizado material afectos a la actividad de arrendamiento, pues la casa unifamiliar adquirida fue ofrecida en alquiler desde su recepción y dada la imposibilidad de conseguir su explotación por sus características se decidió desinvertir para reinvertir el importe obtenido por la venta en dos inmuebles que pudieran ser fácilmente objeto de arrendamiento, y 5) que el hecho que la sociedad tenga la consideración de entidad de Transparencia Fiscal no es contrario ni incompatible con la realización de una actividad económica por parte de la sociedad. Subsidiariamente, alega que sería de aplicación a la operación el diferimiento por reinversión o la imputación temporal alegadas en la vía económico administrativa. Y en cuanto a la eliminación de la aplicación en 1999 del diferimiento por reinversión previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995 , sostiene que procede la aplicación del beneficio fiscal ya cumple con los dos requisitos legales, pues 1) la vivienda unifamiliar vendida tiene, por lo expuesto, la consideración de elemento del inmovilizado material y los dos inmuebles en que se produce la reinversión son también elementos del inmovilizado material afectos a la actividad de arrendamiento, que efectivamente se han arrendado, y 2) a diferencia de la exención por reinversión, en el diferimiento por reinversión del art. 21 LIS no es requisito que los elementos patrimoniales transmitidos y los elementos en que se materializa la reinversión estén afectos a explotaciones económicas.

El art. 127 de la Ley 43/1995 , en su redacción original, disponía que en el período impositivo en que se cumplan las condiciones del art 122 de esta Ley , no se integraran en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en las transmisiones onerosas de elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50.000.000 de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas dentro del plazo a que se refiere el art. 21.1 de esta ley .

El precepto se ha justificado en el incentivo para la renovación de bienes productivos en beneficio de la economía nacional; en el intento de superar los problemas de liquidez que se plantearía al sujeto pasivo que reinvierta el importe de la enajenación, caso de tener que abonar la cuota impositiva correspondiente, y en evitar el gravamen de plusvalías debidas a la inflación con la consiguiente descapitalización y traba a la renovación.

Por tanto el concepto de explotación económica ha de referirse a actividad empresarial, que se pretende beneficiar eliminando las trabas a la renovación de los bienes de producción.

En el mismo sentido, tanto el art. 184 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, como la definición del Grupo 2 del Plan General de Contabilidad aprobado por R.D. 1643/1990 , configuran el inmovilizado como los elementos destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad, en la actividad de la empresa.

Tratándose de actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles, estaremos ante una actividad empresarial, "se entenderá", cuando concurran los presupuestos previstos en el art. 40 de la Ley 18/1991 de 6 de junio del IRPF , al que se remite el art. 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , esto es, que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma, y que para el desempeño de aquella se tenga, al...

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