STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:19400
Número de Recurso1652/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.652/2.000 Sentencia nº : 2.217/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a dieciocho de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hugo sobre Invalidez, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de abril de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor D. Hugo , nacido el 1-7-1936 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrado en el Régimen General, de profesión habitual Oficial de la Construcción, el día 20-12-1996 cuando prestaba sus servicios para la empresa Construcciones Mar Chica, que tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO, se golpeó la cabeza con una viga, sufriendo traumatismo craneal, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, en base al siguiente cuadro patológico: "Traumatismo cráneo encefálico con herida inciso contusa en región parietal izquierda, así como posible lesión cervical por hiperflesión del cuello". El 12-1- 1997 los servicios médicos de ASEPEYO proceden a dar de alta médica al actor.

  2. ) El 11-3-1999 el actor presentó solicitud de incapacidad permanente, el EVI emitió informe definitivo el 22-9-1999, proponiendo al actor afecto a invalidez permanente total en base al siguiente cuadro residual: "cambios degenerativos en articulaciones acromio claviculares, con formación de osteofitos que protuyen hacia el espacio subracomial. Esclerosis e irregularidad en los troncanteres mayores y superficie inferior de los acromios, lesión crónica del maguito de los rotadores. Lumbociática derecha, principalmente en L5. Importantes signos óseos degenerativos en forma de osteofitos somáticos. Esclerosis subcondral.

    Disminución de la densidad ósea difusa de etilogía multifactorial. Traumatismo cráneo encefálico con herida inciso contusa en región parietal izquierda, así como posible lesión cervical por hiperflexión del cuello".

  3. ) El actor tiene cotizados un total de 2.708 días durante los periodos 12-11-1990 a 30-5-1995, y 1- 5-1995 a 25-3-1997, más asimilados.

  4. ) Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 24-6-199, denegando las prestaciones de invalidez permanente por no reunir el beneficiario el periodo mínimo de cotización exigido. Interpuesta previa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, estimó parcialmente la misma por resolución de 18-10-1999, declarando a actor afecto de invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo y reconociéndole una pensión de 62.721 ptas. equivalente al 75% de la base reguladora de 78.992 ptas. mas mejoras y fecha de efectos 11-3-1999.

  5. ) Disconforme el actor con la resolución administrativa solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez permanente absoluta. Disconforme igualmente la Mutua, solicita que el grado de invalidez permanente del actor sea considerado como enfermedad común.

  6. ) El actor padece: "Cambios degenerativos en articulaciones acromio claviculares, con formación de osteofitos que protuyen hacia el espacio subacromial. Esclerosis e irregularidad en los troncanteres mayores y superficie inferior de los acromios, lesión crónica del manguito de los rotadores. Lumbociática derecha, principalmente en L5. Importantes signos óseos degenerativos en forma de osteofitos somáticos. Esclerosis subcondral. Disminución de la densidad ósea difusa de estiología multifactorial. Traumatismo cráneo encefálico con herida inciso contusa en región parietal izquierda, así como posible lesión cervical por hiperflexión del cuello.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Bajo el adecuado amparo procesal de los apds. B) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la Mutua suplicante que se revise el hecho declarado probado 1, 2, 4 y 6.

Preciso se hace recordar que, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Sentado lo anterior, se impone la repulsa del motivo por las siguientes razones; en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste...

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