STSJ Murcia , 22 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:2842
Número de Recurso792/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

12 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1533/2001 ROLLO Nº: RSU 792/2001 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintidós de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y DOÑA Penélope , DOÑA Camila , Mariana , DOÑA Ángeles , DOÑA Luisa , DOÑA Amparo , DOÑA Lorenza , DOÑA María Rosario , DOÑA Leticia , DOÑA María Purificación , DOÑA Laura , D. Ernesto , D. Mariano , DOÑA Bárbara , DOÑA Montserrat , DOÑA Catalina , DOÑA Regina , DOÑA Diana , DOÑA Susana , DOÑA Fátima , DOÑA María Inés , DOÑA Lucía , D. Alexander , DOÑA Elisa , D. Jaime , DOÑA María Milagros , D. Jose Augusto , DOÑA Mercedes , contra la sentencia del JDO DE LO SOCIAL N. 3 de MURCIA de fecha 22 de marzo del 2001, dictada en proceso número 108/2000 y otros, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y entablado por DOÑA Penélope , DOÑA Camila , Mariana , DOÑA Ángeles , DOÑA Luisa , DOÑA Amparo , DOÑA Lorenza , DOÑA María Rosario , DOÑA Leticia , DOÑA María Purificación , DOÑA Laura , D. Ernesto , D. Mariano , DOÑA Bárbara , DOÑA Montserrat , DOÑA Catalina , DOÑA Regina , DOÑA Diana , DOÑA Susana , DOÑA Fátima , DOÑA María Inés , DOÑA Lucía , D. Alexander , DOÑA Elisa , D. Jaime , DOÑA María Milagros , D. Jose Augusto , DOÑA Mercedes frente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CC.OO, Y U.G.T..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "I.- El Fondo de Garantía Salarial abonó prestación salarial en fecha 12-8-96 entre otros a los trabajadores aquí demandados, abono que se hizo en virtud de expediente administrativo número 893/95 correspondiente a la empresa Fulgencio Hernández S.A., por el importe que consta en la resolución dictada al efecto, y por los conceptos salariales que se justificaban con la aportación del título ejecutivo. Dicho título era el Acta de Conciliación del SMAC de 17 de julio de 1.995, en que la empresa les reconoció el adeudo de las cantidades reclamadas, con los detalles que se especificaban en la papeleta de conciliación, en la cual se distinguían tres grupos de trabajadores y tipos de reclamación: 1.- Para los fijos, se solicitaban mensualidades devengadas y no percibidas. 2.- Para los fijos-discontinuos en activo en ese momento (julio de 1.995), "promedios de mensualidades de 1.995, adeudadas en virtud del acuerdo con la empresa de 23-12-93 y 1-6-95". Esta previsión se denominaba "ocupación garantizada" o "asegurada", en virtud de la cual la empresa quedaba obligada a dar ocupación a los trabajadores fijos-discontinuos -o en su defecto, abonarles los salarios correspondientes- en las subsiguientes campañas, durante al menos seis meses. 3.- y para los fijos-discontinuos que cesaron en 13-12-94, se demandaba, en parte, "ocupación garantizada" y en otra parte, salarios devengados y no percibidos. II.- Precisamente por estos excepcionales acuerdos, y por la razón de no constar dichos conceptos en la- propia Acta de Conciliación -sino en la remisión que se hacía a sus anexos- el FOGASA abonó a los trabajadores fijos-discontinuos mayor número de días de salario del que constaba en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajado en el último año (no prescrito, ex art. 59 E.T.). III.- Al mismo tiempo, y en la consideración de que se había producido un pago indebido, otro grupo de trabajadores presentó ante el Juzgado de lo Social -autos l.221/96 del Social n° Cinco de Murcia-, demanda por estos mismos conceptos de "ocupación garantizada", el cual estimó su pretensión. Sin embargo, Fogasa recurrió en suplicación dicha Sentencia que fue revocada por otra de la Sala del TSJ de Murcia en 19 de noviembre de 1997 (hoy firme). En la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia declaró la naturaleza indemnizatoria el contenido económico de los pactos de ocupación garantizada, por lo que los excluía de responsabilidad de Fogasa al proceder de conciliación administrativa y carecer de naturaleza salarial. IV.- A) Con fundamento en lo resuelto por la citada, sentencia de la Sala de lo Social, FOGASA comenzó a reclamar a dichos trabajadores fijos- discontinuos- el exceso de prestación salarial abonada; en la cuantía exacta de la diferencia entre los días que constan como trabajados en su vida laboral de la Tesorería General da la S.S. en el año inmediatamente anterior al Acta de Conciliación de 17-7-95 (salarios no prescritos) y el importe que habían percibido el FOGASA en 12-8-96. B) En concreto, a los 37 trabajadores aquí demandados les abonó en concepto de ocupación garantizada. Esta cifra se calculó tomando como minuendo el importe total abonado, que dividido por el salario módulo reconocido, resulta el número de días pagados de trabajo, y como sustrayendo el resultado de tomar los días trabajados en el informe de vida laboral multiplicados por el módulo salarial. Las concretas operaciones acomodadas a éstos parámetros figuran en el párrafo segundo de los hechos cuarto de las 37 demandas (acumuladas), y que, en aras a la economía procesal, se tienen por reproducidas por remisión. No obstante, las cifras que Fogasa reclama a cada uno de los demandantes por este concepto de ocupación garantizada ascienden a las siguientes cantidades: -a Doña Penélope : 280.777 pesetas. -a Doña Camila : 43.803 pesetas. -a Doña Mariana : 38.498 pesetas. -a Doña Ángeles : 262.818 pesetas. -a Doña Luisa : 535.370 pesetas. -a Doña Amparo : 79.770 pesetas. -a Doña Lorenza : 287.055 pesetas. -a Doña María Rosario : 294.307 pesetas. -a Doña Leticia : 294.307 pesetas. -a Doña María Purificación : 301.608 pesetas. -a Doña Laura : 248.120 pesetas. -a D. Ernesto : 301.559 pesetas. -a D. Mariano : 184.946 pesetas. -a Doña Bárbara : 535.370 pesetas. -a Doña Montserrat : 43.803 pesetas. -a Doña Catalina : 535.370 pesetas. -a Doña Regina : 87.606 pesetas. -a Doña Diana : 535.370 pesetas. -a Doña Susana : 48.670 pesetas. -a Doña Fátima : 87.606 pesetas. -a Doña María Inés : 121.675 pesetas - a Doña Lucía : 511.035 pesetas. -a D. Alexander : 165.380 pesetas. -a Doña Elisa : 294.307 pesetas. -a D. Jaime : 294.307 pesetas. -a Doña María Milagros : 301.608 pesetas. -a D. Jose Augusto : 301.608 pesetas. -a Doña Mercedes : 301.705 pesetas. V.- El Organismo demandante formuló peticiones de devolución de estas cantidades individualmente a cada trabajador, en enero de 1.997, y colectivamente, a su representante (como consta en los citados expedientes administrativos) D. Jose Francisco , en 20-1-98, sin que, hasta la fecha, se haya producido devolución alguna. Ello provocó que FOGASA presentará sendas demandas contra los trabajadores que percibieron tales cantidades en concepto de ocupación garantizada, que tuvieron fecha de entrada y registro el 10-2-2000. No consta que entre la ultima reclamación efectuada el 20-1-98 por FOGASA al representante legal de los demandados y la fecha de presentación de la demanda exista actuación por parte de dicho Organismo de la que haya tenido noticia los destinatarios de tales reclamaciones dirigida a interesar el abono de las sumas ahora reclamadas. VI.- Dicho representante legal presentó, en nombre de los 174 trabajadores afectados por el requerimiento de cobro indebido efectuado por FOGASA -entre los que encontraban los 37 demandados- reclamación previa ante dicho Organismo, en 13 de marzo de 1.997, oponiéndose a dicha devolución. El representante legal de los demandados ha reiterado por vía de reconvención (escrito fechado el 24-1-200l unido a las demandas -acumuladas-) esta oposición."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Aprecio la excepción de prescripción de la acción de reintegro de prestaciones indebidas entablada por FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a Da Penélope y otros. En su consecuencia desestimo las demandas y absuelvo a los codemandados de la pretensión deducida en su contra. No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la reconvención planteada de contrario al haber desistido expresamente la parte demandante para el supuesto de que se desestimara la demanda planteada, como así ha sucedido.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Abogado del Estado y por el Letrado D. JOSE LUIS MAZON COSTA, en representación respectivamente de la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL y parte demandante, con impugnación de ambas partes de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Fondo de Garantía Salarial presentó demanda reclamando a los actores diversas cantidades por haberlas percibido, en su opinión, indebidamente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella, pues apreció prescripción.

El Fondo de Garantía Salarial, disconforme instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, con tres apartados, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Por los demandados, personas físicas, se formula "ad cautelam" recurso de suplicación para el caso de que se estimara el recurso del Fondo de Garantía Salarial, en relación con la reconvención que formularon, sobre la que no entra la sentencia recurrida.

Todos los demandados impugnan el recurso del Fondo de Garantía Salarial.

El Fondo de Garantía Salarial impugna el interpuesto "ad cautelam" por los demandados.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Por el Fogasa se instrumenta un único...

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