STSJ Canarias , 26 de Julio de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:2229
Número de Recurso375/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 375/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 375/2002 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria ,a 26 de julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 715/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación ,Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria ,en los autos de juicio 259/2001 sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación ,Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.) ,siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de julio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que el actor Alfredo , con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 09.04.1991, con la categoría profesional de Profesor de Religión y Moral Católica en el Centro de Educación Secundaria, DIRECCION000 (Telde) y percibiendo un salario mensual de 320.093 pías. brutas, con posterioridad al 01.04.2001, y correspondiéndole en su caso, la cantidad de 360.105 Atas. brutas mensuales de desarrollar una jornada laboral completa.

SEGUNDO

Que el actor concurrió a los últimos Comicios Sindicales por la central Intersindical Canaria Confederación Canaria de Trabajadores (C.C.T.) En el número dos de su listado de candidatos en el colegio electoral de Técnicos y Administrativos ,resultando elegido como delegado de personal y miembro del Comité de Empresa. Y en el desempeño de sus funciones como representante legal de los trabajadores el actor ha iniciado actuaciones frente a la Administración Publica demandada, tendentes a la regularización del Colectivo de Profesores de Religión y Moral Católica que han venido prestando sus servicios para la demandada, llegando incluso a promover una huelga y en la cual integró el actor el Comité de Huelga (Documentos aportados bajo los números 17 y 18 del ramo de prueba del actor). TERCERO: Que en fecha 15.06.98 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo social número Dos de esta ciudad (autos numero 912/97) , y recurrida en suplicación (rec.

número 1022/98), la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -Las Palmas- lo estima parcialmente mediante sentencia de fecha 26.05.2000; y dando aquí por acreditados y por reproducidos al tenor literal de ambas resoluciones (docs. números 9 y 10 de la parte actora). CUARTO: Que el actor en fecha 19.09.2000 presenta escrito ante la Consejería demandada (documento número 12 de su ramo de prueba). No obstante ello, por la Entidad demandada se oferta al actor el contrato de trabajo para prestar servicios en Centro de Educación Secundaria DIRECCION000 y suscribiéndolo en fecha 29.09.2000. Asimismo, el Comité de Empresa de las Palmas acuerda presentar, en fecha 11.X.2000, escrito ante la Dirección General de Personal y la Secretaria General Técnica de la demandada relativo a la situación de traslado forzoso del actor del centro de trabajo " DIRECCION001 " al " DIRECCION000 " (documento numero 13). QUINTO: Que en fecha 23.10.2000 el Inspector Don Benjamín remite escrito al Sr. Director y Jefe de Estudios del Centro "

DIRECCION000 ; informándoles que el horario del personal no estaba hecha como establece la orden de 13.08.1998 en su punto 2.1.8; y que el reclamante (actor) venía obligado a cumplir inexcusablemente el horario asignado hasta que se haya adoptado la resolución definitiva. SEXTO: Que en fecha 28.03.2001, el Director General de Personal de la Consejería demandada, dicta Resolución por la que acuerda que el actor solo tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes a dieciséis horas lectivas semanales y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (documento número 1 de la parte actora) y notificada al actor en fecha 02.04.2001. SÉPTIMO: Que en fecha 21.12.2000 el Inspector Don Benjamín , de la zona de Telde casco y Valsequillo, emite certificado cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (documento número 2 de la actora). Igualmente en fecha 22.12.2000 el Sr. Director del DIRECCION000 , emite informe cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (doc. numero 3 del actor). OCTAVO: Que en fechas 10,16, 22, 25 de marzo de 2001; 07, 13, 21 y 30 de Junio de 2001, el actor no asiste a las Sesiones del Comité de Empresa del que es miembro electo, por prohibírselo la Consejería demandada (documento numero 15 de la actora). NOVENO: Que en fecha 28.06.2001 el actor presenta demanda contra la Entidad publica demandada en reclamación de derecho y cantidad (documentos numero 20 del ramo de la actora).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Alfredo contra la Consejería de Educación ,Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela del Derecho de Libertad Sindical; debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho de libertad Sindical del actor y, en consecuencia, declaro la nulidad radical de la conducta de la demandada, ordenando a la misma el cese inmediato del comportamiento antisindical.

Asimismo declaro la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección General de Personal de fecha 28.03.2001 (salida del 29.03.2001) y dejándose sin efecto la misma, ordeno a la demandada la reposición del actor a la situación al momento anterior a producirse aquella resolución, esto es, el derecho del demandante a una jornada de trabajo a tiempo completo 37,5 horas semanales) y al reintegro de las cantidades dejadas de percibir desde el 01.04.2001, así como el reconocimiento de cuantos derechos opciones y facultades que hasta el 28.03.2001 le ocupaban al demandante; y condenando a la Entidad Publica demandada a su reconocimiento y abono al actor, así como a estar y pasar por estas declaraciones.

Y condeno a la demandada a que abone al actor, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda ,accediendo a la pretensión del actor, D. Alfredo , trabajador de la Entidad Pública demandada con la categoría de Profesor de Religión y Moral Católica ,que ocupando el cargo de Miembro del Comité de Empresa por el sindicato "Intersindical Canaria - Confederación Canaria de Trabajadores" (CCT) ,ha venido realizado una amplia actividad sindical en defensa de los intereses profesionales del peculiar colectivo profesional al que pertenece ,llegando a formar parte del comité de huelga que dicho grupo llevó a cabo en marzo de 2000 ,de que se declare que la conducta de la Consejería empleadora consistente en prohibirle acudir a las reuniones del Comité de Empresa al que pertenece ,trasladarlo sin causa a un nuevo centro de trabajo y reducirle de la misma forma injustificada la jornada de trabajo ,con la consiguiente reducción salarial ,es vulneradora del derecho de libertad sindical y que se ordene el cese inmediato de la misma y se proceda a la reposición del actor en sus antiguas condiciones profesionales ,en cambio ,solo estima parcialmente la pretensión del actor de ser indemnizado por los perjuicios sufridos en la cantidad de 10.000.000 pesetas ,estableciendo la cuantía de tal indemnización exactamente en la mitad. Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica ,a fin de que sea revocada la sentencia de instancia y se le absuelva de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Administración recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de suprimir el ordinal octavo, expresivo de las causas que impidieron al actor acudir a las sesiones del Comité de Empresa de la Consejería de Educación ,Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria. No señala la recurrente documento alguno que sirva de base a su pretensión revisoria.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Julio de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Julio 2003
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 26 de julio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 375/02 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recuso de tal clase interpuesto c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR