STSJ Comunidad de Madrid 702/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteDª. MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:6939
Número de Recurso901/2001
Número de Resolución702/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALD. JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00702/2004

Recurso: 901/01.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

Recurrente: Proc. Mª Luisa Estrugo Lozano.

Demandado: Ldo. CAM.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 702

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 26 de Mayo de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Mª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de ZIUR V. ESPAÑA, S.L.; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 5.000.001 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Mayo de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 12 de Junio del 2001, que desestimó el recurso deducido por la empresa Ziur V. España SL, contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 24 de Enero del 2001, que confirmó el acta de infracción número 4891/00, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 5.000.001 pesetas / 30.050,61 euros, por comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 48.2 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La sanción se impone en grado mínimo sancionándose por el tramo inferior de su cuantía.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta de infracción: El trabajador, Agustín, nacido el 5 de Mayo de 1983, por lo que ni al ser contratado para la actividad descrita en el acta ( colocación de canalones) ni en el momento del accidente contaba con 18 años, siendo un trabajador menor de la citada edad que realizaba trabajos en una escalera a mas de 4 metros de altura, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 1.d) del D. de 26 de Julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a los menores.

Alega el recurrente caducidad del expediente sancionador y en cuanto al fondo del asunto planteado, niega los hechos imputados afirmando que el trabajador menor de 18 años no trabajaba a mas de 4 metros de altura, por lo que no ha cometido la infracción imputada, negando validez a los hechos relatados en el acta infractora dado que la visita inspectora se produjo 5 meses después de ocurrir el accidente.

SEGUNDO

En primer término alega el recurrente caducidad del expediente sancionador. El artículo 43.4 de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,( en la redacción anterior a la modificación introducida en la misma por la Ley 4/1999 de 13 de Enero), disponía como novedad respecto de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 lo siguiente: " Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al...

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