STSJ Murcia , 2 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2001:2979
Número de Recurso173/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 173/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 655/2001 En Murcia, a dos de noviembre de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 1731999 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento en materia de Personal en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Juan María , en su propio nombre y representación, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro de Defensa de 30 de noviembre de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a la del Director General de Personal de 24 de julio de 1998.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de febrero de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia anulando las resoluciones recurridas y declarando el derecho del actor a que le sean computados 10 años de los servicios efectivos desempeñados en Cuerpo, Escala, plaza o empleo del índice de proporcionalidad del nivel inferior, como prestados en el GRUPO B, y, en consecuencia, se anule el señalamiento de haber pasivo que en su día le fue hecho, haciéndosele otro señalamiento con el referido cómputo especial previsto en la Disposición Transitoria Primera del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con los efectos económicos a ello inherentes.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 25 de octubre de 2001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por tener interés para el examen de la cuestión debatida se destacan los siguientes antecedentes fácticos de la misma:

  1. - Con antigüedad de 10 de junio de 1981 ascendió al empleo de Sargento de la Guardia Civil el aquí recurrente.

  2. - Con antigüedad de 17 de junio de 1981 ascendió al empleo de Sargento 1º de la Guardia Civil.

  3. - Con antigüedad de 10 de septiembre de 1984 ascendió al empleo de Brigada de la Guardia Civil.

  4. - Con antigüedad de 3 de marzo de 1989 ascendió al empleo de Subteniente de la Guardia Civil.

  5. - Por resolución 160/04156/98, de 23 de marzo de 1998, del Director General de la Guardia Civil pasó el interesado a retirado por edad a partir del día 19 de julio de 1998.

  6. - Por resolución de la Subdirectora General de Costes de Personal y Pensiones Militares (adoptada por delegación del Director General de Personal) de 24 de julio de 1998 se reconoció pensión de retiro al ahora demandante, nacido el 19 de julio de 1933.

SEGUNDO

Para una mayor claridad de los fundamentos jurídicos que más adelante se expondrán, conviene señalar que, según el punto 7 de la resolución del Centro Directivo recurrida, los <> prestados por el recurrente son los que se detallan en el siguiente cuadro:

TIEMPOS MILITARES O ESTATUTARIOS GRUPO ALTA BAJA AAMM-DD Soldado/ Marinero......................................E..........16-03-1955.....31-07-1956.......1 4 16 Tropa.......................................................D..........01-01-1961.....05-02-1967.......6 1 4 Cabo........................................................D.........05-02-1967....05-02-1968....... 1 0 0 Cabo 1º....................................................D.........05-02-1968....10-06-1977.........9 4 5 Sargento...................................................C.........10-06-1977.....17-06-1981....... 4 0 7 Sargento 1º...............................................C.........17-06-1981....10-09-1984.........3 2 23 Brigada....................................................C..........10-09-1984....03-03-1989....... 4 5 23 Subteniente..............................................C..........03-03-1989....20-10-1994........5 7 17 Subteniente..............................................B..........20-10-1994....19-07-1998........3 9 0 Los tiempos de servicio tomados en cuenta en la resolución para el <> son los siguientes:

GRUPO AÑOS MESES DIAS AÑOS COMPLETOS D 7 0 27 7 C 27 4 10 27 B3904 Según puntualiza la misma resolución, dichos <> son los que resultan de:

<<. quote="false"> el="" descuento="" de="" servicio="" militar="" o="" equivalente="" del="" real="" decreto="" legislativo="">

.Los ajustes de tiempo realizados en aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Legislativo 670/87>>.

Y el <> (1-8-1998) lo refleja el punto 8 de la resolución, con el siguiente detalle:

GRUPO REGULADORES AÑOS ACUMULADOS %CALCULO IMPORTE ANUAL D 2.181.504 38 100,00 2.181.504 C 2.757.331 - 2.181.504 31 85,38 491.341 B 3.590.193 - 275.731 4 5,31 44.225 TOTAL REGULADOR ANUAL 2.717.370 IMPORTE MENSUAL 194.098 El interesado interpuso recurso ordinario contra la resolución que le reconocía la pensión, y lo basaba en lo que consideraba una indebida aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (en adelante la Ley de Clases Pasivas), argumentando: <>.

Por el contrario, la resolución del Ministro de Defensa de 30 de noviembre de 1998, desestimatoria del recurso ordinario, razona: <>.

TERCERO

Como se desprende de lo hasta aquí expuesto, la controversia radica en el distinto punto de vista que mantienen las partes sobre el sentido que ha de darse a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Clases Pasivas, la cual reconoce el derecho de los funcionarios públicos, civiles y militares, que hubieran ingresado antes del 1 de enero de 1985, a un cómputo especial de sus servicios, siempre que concurran determinados requisitos.

Concretamente, dicha Disposición Transitoria Primera (en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley de 30 de diciembre de 1994, número 42/1994) establece:

<

  1. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento>>.

Se exige, pues, que el ingreso del funcionario sea anterior al 1 de enero de 1985, y, como regla general, que antes de dicha fecha hubiera pasado de un...

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