STSJ Andalucía , 26 de Julio de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:11352
Número de Recurso1047/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.047/2.001 Sentencia nº : 1.359/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintiséis de Julio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por AENA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Domingo sobre Libertad Sindical, siendo demandado AENA y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de abril de 2001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor D. Domingo , mayor de edad y domiciliado en Málaga, presta sus servicios laborales para AENA, como Bombero en el Aeropuerto de Málaga, encontrándose en situación de liberación sindical para el ejercicio de sus funciones por acumulación de horas sindicales como miembro del Comité de Empresa y Delegado Sindical de UGT (Secretario general de la Sección Sindical).

  2. ) Mediante Acuerdo de 9 de noviembre de 1999 entre la Dirección y la Representación laboral de Aeropuerto de Málaga para la aplicación del apartado cuarto del art. 132 del II Convenio Colectivo de AENA (precepto en el que se expresa que ".... en aquellos Centros de Trabajo en los que la Dirección y la representación laboral así lo acuerden, podrá sustituirse el derecho a la comida y/o a la cena, por un importe máximo de 650 ptas. por día de asistencia al trabajo...") se acordó por las citadas representaciones "que la cuantía económica correspondiente será percibida por día efectivamente trabajado, no denvengándose si, por cualquier circunstancia, no se asistiese al puesto de trabajo".

  3. ) AENA condiciona al pago al actor de la cantidad diaria de 650 ptas. a que justifique su asistencia al centro de trabajo mediante el adecuado control. No ha abonado al actor la cantidas citada durante el periodo litigioso, de 1 de agosto del 2000 a 31 de enero de 2001, periodo en el que hay 124 días laborables, por lo que el actor reclama la cantidad de 88.660 ptas. (650 x 124), reclamando además el "cese en la persecusión sindical a la que se somete al actor" y la indemnización de 200.000 ptas. por daños y perjuicios, fines a los que presentó su demanda el 15 de febrero de 2001.

  4. ) Otros trabajadores de AENA en las mismas circunstancias de liberación sindical que el actor (en diferentes Aeropuertos), perciben la cantidad en conflicto sin sometimiento a control de asistencia alguno.

    Otros dos trabajadores del Aeropuerto de Málaga en las mismas condiciones que el actor fichan su asistencia con la tarjeta de control de presencia.

  5. ) El actor estuvo en comisiones de servicio en Madrid en los días 23 a 27 de octubre de 2000, ambos inclusive, y en los días 17, 18 y 19 de enero de 2001 (además de en los días 5 a 9 de febrero de 2.001, ajenos al periodo litigioso), percibiendo dietas de manutención a cargo de AENA en cuantía diaria de 5.500 ptas.

  6. ) En sentencia firme de la Sala de lo Social de Málaga de 26 de enero de 2001, dictada en proceso de Conflicto Colectivo, se declaró con respecto al Acuerdo de entrega de las 650 ptas. diarias a que se ha hecho referencia que "... no se trata de conceder gratuitamente la cantidad de 650 ptas. a cada trabajador por día de asistencia al trabajo, sino de sustituir el derecho a la comida y/o cena que antes disfrutaban por un equivalente en metálico; es decir, se ha valorado en metálico lo que antes suponía un gasto en especie para la empresa, compensándose éste con dicha cantidad, lo que en modo alguno supone una alteración de las condiciones retributivas de dicho personal...".

  7. ) En comunicación de 5 de septiembre de 2000 ENA notificó al actor que tenía a su disposición la tarjeta de control de presencia para aplicarle el art. 132.4 del Convenio Colectivo. En contestación de 13 de septiembre de 2.000, el Sr. Secretario de la Administración Central de UGT puso de manifiesto que "...el liberado sindical realiza su asistencia al trabajo en todos y cada uno de los Organos de esta Organización, por lo que cualquier tipo de control por parte de la empresa del tiempo de trabajo de los liberados coacciona la actividad sindical..." que "...no puede ser controlada por la empresa, sino que ha de ser la Organización Sindical quien ejerce esta función".

  8. ) En acta de la reunión de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del II Convenio Colectivo de AENA celebrada el 7 de noviembre de 2000, consta lo siguiente: "La comisión considera que se debe arbitrar el mecanismo oportuno para conciliar un sistema voluntario de control de asistencia que permita el abono de la compensación económica establecida en el art. 142.4 del II Convenio Colectivo de Aena, con la situación de aquellos Delegados Sindicales o miembros del Comité de Centro que, por acumulación de horas mensuales retribuidas, estén dispensados, en parte o totalmente, de su jornada laboral para el ejercicio de sus funciones de representación".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte demandada articula un motivo de revisión fáctica al objeto de adicionar al hecho probado octavo lo expuesto en el motivo; pretensión que no procede acoger, puesto que además de resultar totalmente intrascendente para el fallo; no evidencia la existencia de error alguno por parte del juzgador a quo a la hora de valorar las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 132 del II Convenio Colectivo y arts. 18 y 28 CE y 17 Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 12 LOLS.

La representación de los intereses colectivos conlleva una serie de funciones en las que se hace necesaria la inversión de tiempo; tiempo que se suma al requerido por el empresario a todo trabajador para el desempeño de su prestación laboral. Ahora bien, la exigencia a quien ostenta un cargo representativo de que asuma ambos tramos temporales, cada uno independientemente del otro, significaría que el primero vendría imputado necesariamente a su tiempo de descanso. De ello podrían derivarse consecuencias negativas para el correcto ejercicio de las labores de representación, tales como su dejación o, simplemente, una fuerte desincentivación para ocupar el cargo de representante de los trabajadores en la empresa.

Por tal motivo, la reiterada recomendación núm. 143 OIT, cit., sugiere la conveniencia de reconocer a estos últimos el derecho a "disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa" (epígrafe IV.10.1).

De todo esto se deriva el otorgamiento por el legislador estatuario a los representantes de los trabajadores de un crédito de horas retribuidas de que pueden disponer para el ejercicio de sus funciones de representación; crédito que varía cuantitativamente en función de la plantilla del centro de trabajo. Así, se admite su disfrute imputado a la jornada laboral sin que ello implique incumplimiento de los deberes contractuales ni merma del salario. También en este caso procura el legislador garantizar la eficacia del ejercicio de las labores representativas atendiendo a la especial posición del trabajador-representante frente al empresario, concediendo al primero un tiempo liberado que le permita cumplir las tareas propias de la tutela del interés colectivo de los trabajadores. Es así que se ha fundamentado el otorgamiento de esta garantía en que "no es por ser representante sino para que éste, por el hecho de serlo, ejerza sus funciones.

El art. 68, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los representantes de los trabajadores el derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, a cada uno de los miembros del comité o delegados de personal en los centros de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la escala del art. 68 e) del Et, y que alcanza desde las 15 horas a las 40 horas. Pocos artículos del Estatuto de los Trabajadores habrán suscitado mayor litigiosidad que éste, debido a la multiplicidad de problemas que su...

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