STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2646
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10120/2003 Recurso de apelación núm. 28 de 2003 Juzgado: Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 120 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2003 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el recurso contencioso-administrativo nº 386 de 2001, seguido en dicho Juzgado; sobre selección y contratación de un Agente de Desarrollo Local ; siendo parte apelante Dª Andrea , bajo la representación en esta sede del Procurador D Trinidad Cantos Galdámez y defendida por el Letrado D José Monge Ruiz y como parte apelada , la Mancomunidad de Municipios del Valle de Alcudia-Sierra Madrona, representada y defendida por el Letrado D Luis Sánchez Serrano (designado para oir notificaciones el Procurador D Antonio Ruiz Morote-Aragón) y el INEM, representado y defendido por el Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2003 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Andrea contra la resolución de 11 de abril de 2001 del Sr. Secretario accidental de la Mancomunidad de Municipios Valle de Alcudia-Sierra Madroña por la que se denegó su solicitud de declaración de nulidad del proceso de selección seguido para la contratación de un Agente de Desarrollo Local y de la subsiguiente contratación de doña Yolanda , sin imposición de las costas de este recurso"

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de sentencia por la que revocando la apelada se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Tercero

Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a las partes apeladas que formalizaron escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimaron oportunas y terminaban solicitando la desestimación del recurso.

Cuarto

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 2 de junio de 2003, momento en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El acto administrativo recurrido deriva, como ya indicamos en anterior sentencia, del proceso de selección seguido a instancia de la Mancomunidad de Municipios de del Valle de Alcudia-Sierra Madrona para la contratación de un Agente de Desarrollo Local al servicio de dicha Mancomunidad llevado a cabo al amparo de la O del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de julio de 1999 por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de los Proyectos de empresas calificados como I + E (BOE 31 de julio de 1999).

Configurados por la citada Orden los Agentes de Desarrollo Local como trabajadores de las corporaciones locales o entidades dependientes o vinculadas a una Administración local, con la misión principal colaborar en la promoción e implantación de las políticas activas de empleo relacionadas con la creación de actividad empresarial, su contratación se realizará - precisa la Orden - por las corporaciones locales o entidades dependientes o vinculadas a una Administración local, siendo los costes laborales subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo (Artículo 7. 1 de la Orden). Concretamente el Instituto Nacional de Empleo abonará hasta el 80 por 100 de los costes laborales totales del Agente de Empleo y Desarrollo Local, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos con un máximo de cuatro millones y medio de pesetas al año por cada contratación subvencionada, estableciendo la Orden que la subvención del Instituto Nacional de Empleo por cada Agente de Empleo y Desarrollo Local se concede por un período de un año, prorrogándose la misma por períodos anuales con un máximo de cuatro años. (artículo 10).

Por su parte, el artículo 9 declara que los Agentes de Empleo y Desarrollo Local se seleccionarán, conjuntamente entre el Instituto Nacional de Empleo y la entidad beneficiaria de la subvención, previa presentación de oferta genérica, entre desempleados que hayan superado con éxito el segundo o primer ciclo de educación universitaria, valorando la experiencia profesional, así como los conocimientos extraacadémicos adquiridos en cursos monográficos de desarrollo local o promoción de proyectos de empleo En el caso de autos la Mancomunidad obtuvo la subvención del INEM para la financiación de los costes laborales derivados de la contratación de un Agente de Desarrollo local, por lo que procedió a remitir al INEM la pertinente oferta genérica de empleo dirigida a la contratación de un Diplomado en relaciones laborales o graduado social con conocimientos de informática, de la Comarca, de desarrollo rural y local y sobre políticas activas de empleo. Trasladada la oferta a los desempleados que mostraron su interés se constituyó la Comisión Mixta del INEM y la Mancomunidad, Comisión que acordó la selección de D Yolanda proponiendo su contratación a la Mancomunidad que la formaliza en 13 de diciembre de 2000.

Pues bien, la pretensión de la actora, que reunía los requisitos exigidos para participar en el proceso selectivo, frente a los actos administrativos desestimatorios de la petición o reclamaciones formuladas en vía administrativa, es la nulidad del mismo a partir del momento en que fue excluida, dejando sin efecto todos los actos de dicho proceso desde dicho momento y que se condene a la Mancomunidad y cuantas personas comparezcan en el proceso y se opongan a la demanda, a estar y pasar por tales declaraciones y sus efectos, entre los que estarán la continuación del proceso selectivo con la participación de aquella.

Segundo

Desestimada la demanda y el recurso por la sentencia apelada la parte apelante en esta segunda instancia reproduce sustancialmente los motivos en apoyo de dicha impugnación. En primer lugar, la vulneración por el procedimiento selectivo del artículo 9.1 de la Orden que regula los trámites de ese procedimiento. En su opinión, la omisión de la recurrente por el INEM en su preselección de posibles candidatos pese a que reunía la titulación requerida en la oferta genérica de empleo efectuada por la Mancomunidad vicia el procedimiento por completo. En segundo lugar, la actuación recurrida vulnera el artículo 91. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril (Bases de Régimen Local) en cuanto regula el derecho de acceso a la plazas de personal, funcionarial o laboral, de la Administración local mediante un sistema que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, señalando que ya el sistema de acceso previsto en la Orden en cuanto adopta el sistema de oferta genérica es de dudosa legalidad pues sólo permite la participación de las personas inscritas como desempleados demandantes de empleo cuando tal inscripción no es obligatoria desde la L 10/1994, pero aún admitiéndolo, es claro a su juicio que el sistema de oferta genérica de empleo debe funcionar escrupulosamente pues de lo contrario se privaría a personas que reúnen los requisitos necesarios de su derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, como ha ocurrido en el caso al no llegar a la actora la citada oferta genérica pese a reunir los requisitos de la misma.

Pese a las afirmaciones de la sentencia apelada y del Abogado del Estado, continúa siendo evidente a juicio de la Sala que dichas pretensiones afectan como Administración demandada a la Mancomunidad de Municipios de del Valle de Alcudia-Sierra Madrona, pero también al INEM en cuanto Organismo que no sólo concedió la subvención solicitada para el fomento del desarrollo local y contratación de un Agente de Desarrollo Local de acuerdo con los términos de la O Ministerial antes citada de 15 de julio de 1999 sino que participó activamente en el procedimiento de selección en los términos de dicha Orden, trasladando la oferta genérica de empleo a sus destinatarios - desempleados que reunieran los requisitos recogidos en dicha Orden - e interviniendo conjuntamente con la Mancomunidad en esa selección mediante la integración de sus representantes en la Comisión Mixta, que la llevó a cabo entre los candidatos y formuló la propuesta.

Aun cuando el acto definitivo acordando la contratación emana de la Mancomunidad no lo es menos que debe hacerse tras un procedimiento en el que la participación del INEM es absolutamente determinante por lo que la formulación de las pretensiones de la demanda puede dar lugar a la posible emisión de pronunciamientos que afecten o impliquen una condena al INEM con efectos incluso económicos.

De ahí la declaración de nulidad de actuaciones acordada por esta Sala previa tesis para que dicha Entidad, que había sido considerada demandada e interesada mediante la reclamación en la instancia del expediente administrativo, fuera citada y oída en el acto de la vista del procedimiento abreviado, como lo ha sido efectivamente antes de...

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