STSJ Andalucía , 23 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2002:17979
Número de Recurso4246/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 4246/96 SENTENCIA NÚM. 2.057 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.246/96 seguido a instancia de Don Millán , Don Augusto , Doña Asunción , Don Valentín y Don Enrique , que comparecen representados por el Procurador Don Pedro Iglesias Salazar, asistidos por Letrado, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 150.361.746 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien-te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada. SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso-. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.-

Declarado concluso el período de prueba , al no estimar-se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu-siones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio-nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Iglesias Salazar, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Don Millán , Don Augusto , Doña Asunción , Don Valentín y Don Enrique , interpuso el 31 de diciembre de 1.996 recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de septiembre de 1.996, que fijó un justiprecio de 45.949.252 pesetas, incluido premio de afección en el Expediente número NUM000 , incoado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental - Granada, con motivo de la expropiación parcial de las fincas números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Plano Parcelario, situadas en el término municipal de Albolote, con ocasión de la Obra clave T2-GR-2.540, Autovía Bailén Motril, Carretera N-323, tramo Enlace Noalejo-Enlace Albolote. SEGUNDO.- El 16 de septiembre de 1.993 la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental dicta resolución incoando expediente de expropiación forzosa por las obras de ejecución del Proyecto T2- GR.- 2540, "Autovía Bailén- Granada, Carretera N- 323, de Bailén a Motril, Tramo Enlace Noalejo-Enlace Albolote. La publicación de la relación de bienes y derechos afectados se hizo en Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1.993, entre los que figuran las fincas números NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 y NUM005 del Plano Parcelario propiedad de los actores, a las que afectó la expropiación de manera parcial. Las fincas están clasificadas como suelo no urbanizable. TERCERO.- La falta de acuerdo entre la propiedad y la Administración expropiante, hizo que la primera presentara el 31 de diciembre de 1994 una hoja de aprecio por un valor total, incluido el premio de afección, de 194.230.117 pesetas, mientras que la Administración valoró la parte expropiada en 43.878.371 pesetas, incluido el referido 5%.Cuando se le dio traslado de la hoja de aprecio de la Administración, la propiedad formuló el 8 de agosto de 1995 alegaciones que concluía, tras incorporar los conceptos e importes complementarios, con una valoración de 241.932.136 pesetas. CUARTO.- Se alega por el Sr. Abogado del Estado la extralimitación de la actora en las pretensiones deducidas en demandada por superar la cantidad que como justiprecio solicitó en su hoja de aprecio. La doctrina de la vinculación de las partes con su hoja de aprecio respectivas es pacífica, pues como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1998, reiterando doctrina anterior que por extensa y conocida no requiere cita más precisa (sentencias de 19 de abril de 1996, y 19 de febrero de 1994) a tenor de la cual la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros Es por ello que el principio de vinculación de las partes a las pretensiones contenidas en sus respectivas hojas de aprecio, se proyecta no sólo respecto al importe global solicitado, sino también a los conceptos que incluye. No puede el expropiado pretender un justiprecio mayor que el consignado en la hoja de aprecio, ni acordar el Jurado una cantidad que no se halle dentro de los límites de las hojas de aprecio de las partes. Dicha fuerza vinculante de las hojas de aprecio se encuentra en la doctrina de los actos propios, tanto en relación con el expropiado como con el beneficiario, sea o no expropiante, en base al artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa que señala que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa habrá de decidir sobre el justo precio" a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y la Administración ".Por otra parte los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentran vinculados por tales hojas de aprecio por la naturaleza revisora de la Jurisdicción, que no tolera incongruencia entre las pretensiones ante ella deducidas y las formuladas en vía administrativa, así como por el principio de congruencia de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 43 de la LJCA de 1.956 y la improcedencia de sustituir la voluntad de las partes por otra ajena.(STS de 19 de febrero de 1.994, Ar 1234, con cuanto en ellas cita).

Con la anterior base, nuestro pronunciamiento va a tomar como referencia valorativa de la propiedad la hoja de aprecio de la recurrente de 31 de diciembre de 1994, y el informe técnico que adjuntaba, quedando en consecuencia al margen de nuestras consideraciones las pretensiones de los demandantes sobre la indemnización por afección en los drenajes por importe de 5.704.875 pesetas; la indemnización por la afección al entorno en la suma de 40.000.000 pesetas y la necesidad de indemnizar las consecuencias fiscales, 43.627.100 pesetas, equivalente a un 22 %,sobre el total de la indemnización solicitada 198.305.036 pesetas. QUINTO.- En materia expropiatoria, conviene recordar, una vez más, que tal como ha precisado una reiterada doctrina jurisprudencial, que precisamente por ello exime de cualquier cita concreta, en materia de expropiación forzosa es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que les hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización; si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, si bien lo que a partir de tales principios - los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva- no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado, por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aún por el dictamen pericial practicado en autos a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. SEXTO.- Como hemos afirmado la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de...

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