STSJ Navarra , 9 de Octubre de 2003

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2003:1342
Número de Recurso599/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1078/03 PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA Pamplona/Iruña a nueve de octubre de dos mil tres.

En los autos del recurso del recurso contencioso administrativo número 0000599/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra compuesta por los Magistrados que quedan expresados, ha dictado la presente sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora frente a la dictada con fecha 28 de febrero de 2.003 en los referidos autos en los que se impugnaba el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 15-4-2002, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la exclusión de los recurrentes para participar por el turno de promoción en la convocatoria para 40 plazas de Bombero, aprobada median resolución de 2 de Abril de 2.001 del Director General de la Función Pública, habiendo sido en ello partes: como recurrentes D. Jose Daniel , D. Narciso , D. Gaspar y D. Casimiro , representados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZy dirigidos por el Letrado D. JOSE MARIA SAN MARTIN SANCHEZ; y como demandado DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Asesor Jurídico LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2.003 recayó sentencia en los autos de que se ha hecho mención cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de abril de 2.002, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuesto frente a resolución por la que se les excluye de la lista de admitidos para la provisión de 40 plazas de bomberos, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada a las partes, en tiempo y forma interpuso la representación de la actora recurso de casación para la unificación de doctrina en la relación con la sentencia de esta misma Sala, distinta sección funcional, dictada el 20 de septiembre de 2.003 en el recurso nº 36/01, cuyo fallo fue el siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por D. Gaspar , D. Jose Daniel Y D. Casimiro contra Acuerdo el Gobierno de Navarra de 27 de noviembre de 2000, por el que se acuerda desestimar los recursos de alzada interpuestos contra su exclusión para participar por el turno de promoción en la convocatoria para 40 plazas de Bombero, aprobada mediante resolución de 3 de abril de 2.000 del Director General de la Función Pública, debemos anular y anulamos la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, con las consecuencias señaladas en el fundamento segundo, sin condena en costas.".

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado a la representación procesal del Gobierno de Navarra que por escrito presentado de 2 de junio de de 2.003, se opuso al mismo.

CUARTO

Por providencia de 12 de septiembre siguiente, se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ y se señaló para votación y fallo el día de ayer, 8 de octubre, convocándose para ello a todos los Magistrados de la Sala.

Celebrada en dicha fecha la votación, anunció su intención de formular voto particular el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los acuerdos que en el presente y en el recurso 36/01 se impugnaron tienen idéntico contenido: la denegación a los recurrentes (que son los mismos en ambos casos, salvo la presencia en el 599/02 de D. Narciso), miembros todos del cuerpo de Policía Local de Pamplona, de su pretensión de tomar parte en la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 40 plazas de Bombero efectuadas por resoluciones del Director General de la Función Pública de 3 de abril de 2.001 y 2 de abril de 2.000, respectivamente. La razón de la denegación es en ambos casos la misma como lo demuestra el que la resolución administrativa recurrida en el recurso posterior (599/02) se remite a los fundamentos de derecho de la recurrida en el anterior (36/01). Los fallos de la sentencia recurrida y de la de contraste son manifiestamente contradictorios como resulta de su propio tenor.

Queda con ello claro que se dan los requisitos previstos en el art. 99.1 L.J. para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, por tanto, entrar al fondo del mismo.

SEGUNDO

Los recurrentes intentaron su participación en las expresadas convocatorias y por el turno de promoción al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, que regula con carácter general la promoción de nivel para el personal a que dicho Estatuto se refiere y en el que ellos se consideran comprendidos.

La razón por la que la Administración les deniega tal pretensión se concreta en la de "tener su promoción específicamente regulada en el art. 39 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de policía de Navarra" que, en efecto, establece (junto a los artículos siguientes) un régimen concreto de promoción de los funcionarios de los Cuerpos de Policía dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra, entre los que se comprende sin duda (arts. 1 y 10 de la misma L.F.) el Cuerpo de Policía Local de Pamplona.

La cuestión, por tanto, y como ya las dos sentencias contrastadas ponen de manifiesto, es la de determinar si el régimen previsto en la legislación específica cierra el sistema y agota el régimen de promoción de los cuerpos policiales o, por el contrario, tal régimen no excluye la aplicación del previsto con carácter general en el Estatuto.

TERCERO

La respuesta que a ello se da en la sentencia hoy recurrida se deriva, claramente, de consideraciones generales sobre los conceptos de promoción interna, carrera administrativa, etc , en la función pública. Como paladinamente reconoce, sus conclusiones resultan del análisis de la normativa foral desde la óptica de tales conceptos tal y como se contemplan en la normativa tradicional estatal que, dice, atiende siempre a criterios de homogeneidad entre los cuerpos entre los que se pretende la promoción.

Por el contrario -y si se permite un resumen tan apretado como respecto a la anterior- la sentencia de contraste basa su decisión en el estricto análisis de lo que de la normativa foral -y también de las propias bases de la convocatoria- resulta situando en un plano de "lege ferenda" la hipótesis que para la Administración es tesis.

CUARTO

Así las cosas, sometido el asunto a redeliberación, la sala estima más ajustada a derecho la segunda (primera en el tiempo) de las respuestas.

El Estatuto del Personal resulta en principio de aplicación a todo el "personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra" salvo el referido en el art. 2 entre los que se encuentran los miembros de la Policía Foral, no los de los policías locales pese a que, junto con aquellos, integran los cuerpos policiales regulados en la misma y única Ley Foral 1/1987. Quiere ello decir, obviamente, que la no inclusión en la exclusión (valga el juego de palabras) fue deliberada y, por lo mismo, que el repetido Estatuto es aplicable a los miembros de las policías locales.

Si ello es así ¿hay alguna razón para que, sentada esa genérica aplicabilidad, ceda ésta en la parte que regula el régimen de promoción?. Evidentemente, siendo el Estatuto una norma posterior, tal posibilidad solo podría darse en el caso de que lo en él dispuesto resultase incompatible con lo dispuesto en la anterior (L.F. 1/1987), y aun ello, siempre que para resolver la colisión de normas demos preferencia a la ley singular frente a la general y no a la posterior sobre la anterior.

En cualquier caso estimamos que tal incompatibilidad no se da en el presente caso por la sencilla razón -ya expuesta en la sentencia de contraste- de que lo que del art. 39 de la ley Foral 1/1987 se infiere, sin lugar a duda alguna, es que la promoción en los cuerpos de policía sólo es posible entre los miembros de tales cuerpos; esto es, que no resulta aplicable el 15 del Estatuto en el sentido de que la facultad que el mismo otorga a los funcionarios de las administraciones navarras no puede ejercitarse respecto a los cuerpos policiaes por quienes no sean parte de los mismos. Y nada más, pues no se deduce -al menos no de su letra- lo contrario: que tampoco los miembros de los cuerpos de policía puedan participar en las promociones en otros cuerpos distintos. El art. 39 dice claramente que en la promoción de nivel podrán participar los funcionarios pertenecientes a "cualquiera" (las comillas son de la sentencia) de la Administración Pública de Navarra. Sin distinción, y donde la ley no distingue ...

QUINTO

Podría, en efecto, estimarse que desde una interpretación armonizadora de las legislaciones foral y estatal la mejor solución es la que la sentencia recurrida da. Pero la cuestión no es ahora cual es la mejor solución sino cual es la solución que da el legislador navarro, y sobre esto -si alguna queda tras lo dicho- no cabe hoy ninguna duda a la vista de la regulación dada a la cuestión en el Decreto Foral legislativo 213/2002, de 14 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra, cuyo art. 40.2 (que reproduce el 39.2 de la Ley Foral...

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