STSJ Canarias , 10 de Julio de 2000

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2000:2530
Número de Recurso455/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 747 RECURSO Nº 455/98 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

Don Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

Don Angel Acevedo y Campos.

Don Helmuth Moya Meyer

En Santa Cruz de Tenerife a diez de julio de dos mil VISTO por la Sala de lo Contencioso-7Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 455/98 , tramitado por el procedimiento especial regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de personal, seguido a instancia de los demandantes Don Lucas y Don Ricardo , representados y dirigidos por el Letrado Don José

Manuel Niederleytner García Lliberos, siendo Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre reclamación de haberes y complementos de productividad, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, en resolución de 10 de Febrero de 1998, denegó a los actores las reclamaciones que habían efectuado sobre abono de atrasos de retribuciones e intereses, así como del complemento de productividad.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la cual se acuerde la anulación de la Resolución de fecha 10 de febrero de 1998, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho los actos impugnados y se condene a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y pago de las costas.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, funcionarios de la Cámara Agraria Provincial de Santa Cruz de Tenerife, impugnan el acto administrativo que les denegó, entre otras peticiones, el abono de cantidades reclamadas en concepto de atrasos de retribuciones desde el 1 de Marzo al 4 de julio de 1995, pretensión ésta que apoyan aquéllos en el Real Decreto 281/1995, de 24 de Febrero, que al regular el traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Cámaras Agrarias a la Comunidad Autónoma de Canarias, disponiendo en su art. 2 que quedaban transferidas a dicha Comunidad las funciones y medios materiales, personales y presupuestarios en materia de Cámaras Agrarias, sirve de base a los recurrentes para sostener que al haber entrado en vigor la citada normativa el 1 de marzo de 1995, tiene primacía la misma sobre el ulterior Decreto Territorial 164/1995, de 23 de junio, que luego de establecer en su Disposición Transitoria 2ª que el personal transferido mediante el Real Decreto 281/1995, de 24 de Febrero, quedaba adscrito funcionalmente al Servicio de Coordinación de la Viceconsejería de Agricultura, hasta tanto se procediera a la incorporación de sus puestos de trabajo a la RPT de la Consejería de Agricultura y Alimentación (Decreto 20/1997, de 20 de Febrero), se refirió en la Disposición Final 1ª al aspecto retributivo, determinando que los efectos económicos de tal incorporación se retrotraerían a la fecha de entrada en vigor del propio Decreto 164/95, que concretada en el 5 de julio de 1995, es rechazada por los demandantes, al entender éstos que no pudiendo contradecir una simple disposición reglamentaria las previsiones contenidas en el Real Decreto 281/1995, de 24 de Febrero, ha de estarse al comienzo de la vigencia de esta última normativa en cuanto a los efectos económicos de la incorporación, situándose, por...

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