STSJ Andalucía , 4 de Abril de 2000

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2000:5209
Número de Recurso1552/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

M. D. SENTENCIA NUM. 1059/2000 Autos 55/97 Granada 5 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D LUIS HERNÁNDEZ RUIZ ILTMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRION ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1552/98, interpuesto por D. Evaristo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 10 de marzo de 1.998 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Evaristo en reclamación sobre DECLARATIVA DE DERECHOS contra S.A.S. (HOSPITAL UNIVERSITARIO) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1.998 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo frente al Servicio Andaluz de Salud, debía absolver y absolvía al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Evaristo , que, desde el 1 de mayo de 1.975 hasta el 31 de marzo de 1.978, prestó servicios en el Hospital Clínico de Granada, con la categoría de Médico Adjunto en la especialidad de Oftalmología, con efectos de 1 de abril de 1.978, accedió a la de Jefe de Sección, según Resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de 21 de marzo de 1.978, integrándose en el Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social con efectos de 1 de julio de 1.987, con esa categoría y especialidad y plaza en propiedad en el Hospital Clínico.

  2. - Por Resolución de 11 de julio de 1.995 de la Universidad de Granada (Boletín Oficial del Estado de 8 de agosto de 1.995), el actor fue nombrado Profesor Titular de Universidad adscrito al área de conocimiento de Cirugía, tomando posesión, a tiempo completo, de la misma en 9 de agosto de 1.995. Al notificársele Resoluciones de la Directora Gerente del Hospital Universitario de 31 de mayo y 14 de junio de 1.996 (folios 12 a 15), el demandante, el 10 de septiembre de 1.996 presentó escrito solicitando se le tuviera por manifestada su incompatibilidad entre los dos puestos que desempeñó en la Función Pública hasta el 10 de septiembre de 1.996 y la opción de desempeñar el puesto de Profesor Titular de la Facultad de Medicina de Granada, pasando a la situación de excedencia voluntaria en el puesto de Médico del Servicio Andaluz de Salud, lo que fue declarado mediante Resolución de 13 de septiembre de 1.996 del organismo demandado, con efectos de 9 de agosto de 1.995; disconforme con la fecha de efectos, el 17 de octubre de 1.996 interpuso reclamación previa, y, entendida desestimada que fue, tuvo entrada el 17 de enero de 1.997 la demanda que encabeza las presentes actuaciones, habiéndose liquidado el punto b) del suplico mediante escrito y anexo presentado el 2 de junio de 1.997.

  3. - Caso de fijarse los efectos de la Resolución de 13 de septiembre de 1.996 a 10 de septiembre de 1.996, el actor hubiera percibido de más las cantidades por los conceptos que se detallan en el certificado que obra a los folios 65 y 66.

  4. - Por Resolución de 2 de julio de 1.997 de la Directora Gerente del Hospital Universitario, se estimó la reclamación previa formulada por el actor el 17 de junio de 1.997, revocándose la Resolución de 14 de junio de 1.996 en la que se le reclamaban los emolumentos percibidos durante el periodo 9 de agosto de 1.995 hasta el 31 de mayo de 1.996, por considerar que los mismos corresponden a los servicios efectivamente prestados por el actor en el Hospital Universitario.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Evaristo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. del TC n° 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 2-2-98), teniendo en cuenta, además que esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Doctrina que aplicada al caso enjuiciado y objeto de suplicación, lleva a la desestimación de la modificación de los hechos probados y fundamentos jurídicos con valor de hechos probados de la sentencia de instancia, solicitada al amparo del apartado b) del articulo 191 de la LPL , tal como pretende la parte recurrente a favor de que se hagan constar en el hecho N° 2, -aunque no lo identifica-, el que "el actor sólo está en situación de excedencia voluntaria desde el 13-9-96 por incompatibilidad entre su puesto asistencial y el docente tanto en el Hospital Universitario "San Cecilio", como en la Facultad de Medicina de Granada". Dicha matización deviene intrascendente, al deducirse la misma del contenido de la elaboración del hecho probado que se combate, no teniendo la matización incidencia alguna en el pronunciamiento final del recurso. Igualmente no tiene relevancia el que en el factum figure que "el actor ha prestado servicios asistenciales como facultativo por cuenta del SAS en el Hospital Universitario "San Cecilio" de Granada hasta el mes de septiembre de 1.996", pues tal aseveración se infiere claramente de la lectura del hecho probado N° 2. Tampoco puede considerarse relevante el que no se reseñe según su criterio "que el actor fue dado de baja en las nóminas del...

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