STSJ Murcia 105/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:311
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2008

RECURSO nº. 36/04-A

SENTENCIA nº. 105/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 105/08

En Murcia, a doce de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 36/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: adquisición de la condición de funcionario.

Parte demandante:

D. Hugo, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigidos por el Abogado D. Joaquín Dólera López.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 19 de diciembre de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 26 de mayo de 2003, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo de Servicios, opción personal subalterno, por el sistema de acceso libre, convocadas por Orden de 3-7-01 y por la que se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declaren contrarios a derecho los actos recurridos, anulándolos con todas las consecuencias que dicha nulidad comporta y declare el derecho del recurrente a la puntuación de 1,7140 puntos en el apartado de méritos de la resolución definitiva.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-4-04 y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1-2-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugnada de 19 de diciembre de 2003 desestima el recurso de alzada presentado por el actor contra la resolución de 26 de mayo de 2003 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 3-7-01 para acceso al Cuerpo de Servicios, opción personal subalterno, por el sistema de acceso libre, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación.

En concreto el actor obtuvo un total de 5,9335 puntos en la fase de concurso, de los cuales 5,0765 se correspondían con los servicios prestados a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y 0,8750 a ejercicios aprobados en el Cuerpo/Opción objeto de la convocatoria. Sumada esta puntuación a la obtenida en la fase de oposición de 18,400 puntos, logró una puntuación total de 24,3335 puntos (figurando en el Anexo en el puesto nº. 12).

Pretende el actor que se le otorguen en la fase de concurso 1,7140 puntos en vez de los concedidos de 0,8750 por los ejercicios aprobados en las tres últimas convocatorias de pruebas selectivas de acceso libre al cuerpo/opción objeto de la convocatoria, alegando la vulneración del art. 23.2 C.E. (respecto del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos públicos) y la vulneración de la base específica de la convocatoria 1.2.2.c) (folio 2 del expediente administrativo) y ello porque había presentado la declaración jurada acreditando haber aprobado tres ejercicios en dichas convocatorias, mientras que solamente se le había valorado uno. Entiende en consecuencia que los actos impugnados son nulos de pleno derecho (art. 62.1 a) Ley 30/92) al lesionar el referido derecho fundamental (art. 23 C.E.), ya que el criterio del Tribunal calificador conduce a no reconocer en todos los casos los ejercicios aprobados en convocatorias anteriores dando lugar a situaciones en las que la mera aleatoriedad va a ser la que determine un cómputo de méritos sin criterio de igualdad. Señala que también son nulos de pleno derecho con base en el art. 62. 2 de dicha Ley, por vulneración del art. 9.3 C.E. que proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A continuación señala que los actos impugnados son anulables conforme al art. 63.1 de la dicha Ley. El art. 15.1 del D 68/92, de 15 de julio, que regula la designación y funcionamiento de los Tribunales Calificadores responsabiliza a los miembros del Tribunal de la objetividad del procedimiento selectivo. En este caso la negativa a reconocer como propios de la Comunidad Autónoma los servicios prestados en la Administración del Estado desde la que son transferidos introduce un criterio subjetivo y contrario a las bases de la convocatoria. Por el mismo motivo denuncia la vulneración de la norma 1.2.2.c) de la Orden de 3-7-01, rectora de la convocatoria. Entiende por último que en este caso no es aplicable la doctrina de la dificultad o imposibilidad de controlar la discrecionalidad técnica de los Tribunales y ello por las siguientes razones: dicha doctrina no es pacífica y reiterada sino contradictoria; su aplicación presupone el respeto al principio de igualdad mérito y capacidad, así como el de objetividad en la aplicación de las bases y su aplicación se reserva sobre todo para la valoración del contenido de los ejercicios realizados en la fase de oposición, no así para la aplicación del baremo que rige el concurso, cuya aplicación es objetiva y fácilmente controlable por el órgano judicial por devenir directamente de las bases de la convocatoria.

Por su parte la Administración regional demandada se opone a la demanda reproduciendo los argumentos contenidos en la Orden de...

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