STSJ Canarias , 20 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2003:3239
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 992

En Santa Cruz de Tenerife , a 20 novoembre de 2003 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados DON ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS, Presidente, Don Pedro Hernández Cordobés y Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, el recurso Contencioso- Administrativo número 0000051/2002 , interpuesto por Donato , quien actua en su propio nombre y derecho y , contra Ministerio De Defensa , habiendo comparecido, en su representación y defensa El abogado del Estado , versando sobre la anulación de la resolución que desestimó su petición para ser excluido de los turnos de guardia de orden y de seguridad.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 15 de enero de 2002 .

Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 7 de marzo de 2002 que en lo sustancial se da por repproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de la resoluición recurrida y en consecuencia su derecho a ser excluido de los turnos de guardia de orden y de seguridad.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el Juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el recurrente Sargento Primero del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, pretende en el presente recurso la anulación de la resolución que desestimó su petición para ser excluido de los turnos de guardia de orden y de seguridad.

SEGUNDO

La resolución del litigio requiere hacer varias consideraciones previas. La pertinaz polémica entre la administración militar y la suboficialidad especialista del ejército de tierra por la cuestión relativa a las guardias tanto de orden como de seguridad tiene su soporte en los siguientes pilares:

  1. - La existencia de una complicada legislación transitoria que lleva a confusión en cuanto la legislación aplicable a cada una de las escalas que van integrándose en cada modificación legislativa.

  2. - La consolidación de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que de modo categórico se pronunció a favor de la exclusión de las guardias de la oficialidad perteneciente al cuerpo de oficinas militares.

Y 3.- La profusa contradicción de los Tribunales Superiores de Justicia teniendo en cuenta en unas ocasiones la diversidad de las escalas de procedencia de los recurrentes; en otras, el distinto momento de la legislación aplicable, en otros casos la distinta incorporación a diferentes escalas de una misma promoción y por último la dificultad de homogeneización de criterios ante tal número de posibilidades razonables. Tales consideraciones han llevado a esta Sala a mantener en principio criterios discrepantes que se fundaron en la ausencia de desarrollo normativo (si exceptuamos las ordenanzas militares) de estas cuestiones a partir de la Ley 17/89, buscando su fundamentación en jurisprudencia analógica existente, tanto para el Cuerpo de Oficinas Militares como para las Escalas de Complemento, que no responden ciertamente al supuesto de autos.

TERCERO

En esta tesitura se dictaron por la Sala sentencias favorables a la no realización de. Sin embargo, a la vista de los cada vez más contundentes argumentos presentados por los servicios jurídicos del estado, esta Sala abrió nuevamente el debate litigioso, para admitir en pleno las siguientes y nuevas consideraciones jurídicas.

CUARTO

Que ante la diversificación argumental de los recursos existentes sobre el tema se hace necesaria una reflexión sobre la legislación aplicable al momento presente, y su exigibilidad ante los actuales casos, valorando claro esta, la voluntad última del legislador hacia esa cuestión ahora planteada.

Por consiguiente, y haciendo un resumen cronológico de las disposiciones aplicables al caso tenemos que:

La Ley de 26 de Diciembre de 1957, organiza el Cuerpo de Especialistas Militares; y La Orden de 3 de Enero de 1959, que desarrolla la anterior Ley, regulando los derechos, deberes y destinos en el artículo 5 de la Orden de 1979 establecía que: " bajo ningún concepto serán utilizados los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra en cualquier servicio de armas...". Este panorama comienza a cambiar con la Ley 13/74 de 30 de Marzo, que organiza las Escalas Básicas de Suboficiales y Especial de Jefes y Oficiales. En la Base Primera se crea, en el Ejército de Tierra, la Escala Básica de Suboficiales. La Disposición Final 3ª declara a extinguir la Encala de Suboficiales Especialistas. En consonancia con ello la Disposición Final 2ª determina la derogación, entre otras, de la antes citada Ley de 26 de Diciembre de 1957, salvo para el personal de las Escalas a extinguir. Y la Disposición Transitoria 1ª establece que la integración en las nuevas Escalas del personal de las Escalas declaradas a extinguir es voluntaria. Es por tanto en base a esta ley 13/74, por la que solo a los suboficiales que no se integran en la nueva Escala Básica (los que entonces formarán el llamado cuerpo auxiliar de especialistas en la ley 39/77) se les respeta la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1957 de la que dimana la Orden que les libera de las guardias de seguridad (art. 5). La Ley 39/77 de 8 de junio, mantiene esencialmente este régimen. El siguiente paso importante lo constituye la Ley 14/82, de 5 de Mayo que reorganiza las Escalas Básicas de...

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