STSJ País Vasco , 28 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:3399
Número de Recurso611/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXPROPIACION FORZOSA RESOLUCION DE 5-2-04 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUPUZCOA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 15-10-03 POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA 1-RESERVA DE TERRENOS PARA PATR IMONIO PUBLICO DE SUELO EN MUTRIKU TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 611/04 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 559/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 611/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 5 de febrero de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca núm. 1 de la Reserva de terrenos para el Patrimonio público de suelo en Mutriku.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DON Enrique , representado por la Procuradora SRA.DE RODRIGO Y VILLAR y dirigido por el Letrado SR.ABAD URRUZOLA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS

VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÌDICOS.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de abril de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de febrero de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca núm. 1 de la Reserva de terrenos para el Patrimonio público de suelo en Mutriku; quedando registrado dicho recurso con el número 611/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la administración demandada, declare:

  1. - la revocación del acto recurrido, estableciendo el justiprecio total correspondiente a la finca nº 1 de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto "Reserva de terrenos para patrimonio público de suelo en Mutriku", incluido el premio de afección en 1.271.137`38.- euros.

  2. - El citado justiprecio no podrá ser en todo caso inferior al establecido para las otras fincas afectadas por el mismo expediente expropiatorio, esto es, a razón de 34`84.-euros/m2, valoradas como suelo no urbanizable.

  3. - La existencia de un derecho de reversión de conformidad con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 6/9 de 13 de abril, sobre Règimen del Suelo y Valoraciones , y en todo caso el derecho a la retasaciòn para el supuesto de que se incremente el aprovechamiento considerado para el càlculo de justiprecio (40 viviendas/Ha).

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, y declarando de conformidad a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Por auto de 30 de julio de 2004 se fijó en 791.432`93.-euros la cuantía del presente recurso; asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24/06/05 se señaló el pasado día 28/06/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Dolores Rodrigo Villar en nombre representación de Enrique , la resolución de 5 de febrero de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca núm. 1 de la Reserva de terrenos para el Patrimonio público de suelo en Mutriku.

El recurrente ejercita la pretensión anulatoria y junto a ella la de restablecimiento de su situación jurídica individualizada interesando de la Sala un pronunciamiento por el que se fije el justiprecio en la cantidad de 1.271.137,38 euros incluido el premio de afección, y subsidiariamente se declare que el justiprecio no podrá ser inferior al establecido para otras fincas afectadas por el mismo expediente expropiatorio fijado en la cantidad de 34,84 euros por metro cuadrado. Se interesa asimismo de la Sala que se declare el derecho de reversión de conformidad con establecido por el art. 40.3 de la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

En fundamento de tales pretensiones alega que el 21 de enero de 2002 el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco acordó iniciar expediente expropiatorio y someter información publica la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto "Reserva de terrenos para patrimonio público de suelo en Mutriku" afectando a un ámbito de suelos clasificados como no urbanizables ubicados a continuación de la trama urbana del municipio y que constituyen por tanto la expansión natural del mismo.

El recurrente se mostró conforme con la hoja de aprecio de la Administración expropiante en relación con la valoración de la edificación y de la superficie ocupada por la misma, discrepando en relación con la valoración del terreno anejo de 11.109 metros cuadrados, propugnando su valoración como si de suelo urbanizable se tratara a razón de un precio unitario de 73,85 euros por metro cuadrado, partiendo de los valores de V. P. O. y partiendo asimismo de un aprovechamiento de 40 viviendas de 90 metros cuadrados útiles por hectárea.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa valoró la edificación existente en la finca núm. 1 y el suelo que ocupa la misma en 390.207,38 euros, aspecto de la resolución que no es discutido, y los 11.109 metros cuadrados no ocupados por la edificación en 66.654 euros a razón de 6 euros por metro cuadrado, ascendiendo el total justiprecio a 479.207,85 euros una vez añadido el cinco por ciento de premio de afección. El Jurado aplicó el método de capitalización de las rentas reales o potenciales de la tierra al no haber podido constatar la existencia de valores de fincas análogas.

El recurrente se alza contra el acuerdo del Jurado alegando en primer lugar que el valor de los 11.109 metros cuadrados litigiosos ha de establecerse siguiendo la doctrina jurisprudencial que mantiene que el suelo a expropiar con destino a sistemas generales y demás dotaciones públicas que se encuentren ubicadas en suelo no urbanizable ha de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara. A su juicio la reserva municipal de suelo como la que nos ocupa responde claramente a dicha doctrina incluso con mayor razón que en los casos de sistemas generales toda vez que se va a proceder a la construcción de viviendas. A su juicio es correcta la valoración efectuada en su hoja de aprecio siguiendo los módulos de venta de V. P. O. y ante la ausencia de un aprovechamiento establecido en las normas de planeamiento aplicando el de 40 viviendas por hectárea, debiéndose fijar el justiprecio en 73,85 euros por metro cuadrado.

Subsidiariamente alega que el justiprecio ha de ser fijado en 34 euros por metro cuadrado en atención a los acuerdos a los que llegó la propia Administración expropiante con los propietarios de las fincas 5 y 9, sin que a su juicio la renuncia a la reversión de los terrenos por los citados propietarios introduzca un elemento de diferenciación que impida la extensión analógica del justiprecio fijado de mutuo acuerdo en relación con tales fincas. A su juicio el acuerdo del jurado por el que se fija el justiprecio en 6 euros por metro cuadrado supone una penalización y un trato discriminatorio inaceptable.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que no procede la valoración postulada por el recurrente como si de suelo urbanizable se tratara alegando que la doctrina jurisprudencial invocada hace referencia a los sistemas generales lo que nada tiene que ver con la construcción de viviendas protegidas. Alega que la Ley vasca 20/1998, de 29 de junio de Patrimonio Públicos de Suelo previó la posibilidad de que la Administración se haga con suelos preservados y excluidos del desarrollo urbano de la ciudad para la construcción de viviendas de protección oficial, finalidad que quedaría neutralizada de aplicarse la anterior doctrina. Por lo demás alega que dicha doctrina jurisprudencial no es aplicable a partir de la modificación del art. 25 de la LRSV operada por el art.104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , modificación de acuerdo con la cual la valoración de los sistemas generales o dotacionales de carácter supramunicipal, autonómico o estatal, como es el caso, se efectuará conforme a la clase de suelo en el que se...

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