STSJ País Vasco , 13 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:822
Número de Recurso2878/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2878/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 DE FEBRERO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme , Julián , Jose Antonio , Pedro Enrique , Eusebio , Oscar , Luis María y Arturo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha once de Mayo de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Cosme , Julián , Jose Antonio , Pedro Enrique , Eusebio , Oscar , Luis María y Arturo frente a FOGASA- FONDO DE GARANTIA SALARIAL y PROSEGUR TRANNSPORTE DE VALORES SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada Prosegur Cia de Seguridad S.A. con las siguientes circunstancias personales:

Demandantes Pedro Enrique Jose Antonio Luis Angel Cosme , Julián Luis María Oscar , Arturo Antigüedad 27-3-1984 28-2-1975 26-9-1985 1-5-1981 25-5-1981 4-6-1976 10-7-1995 26-9-1985 Categoría Vig. Seg. conductor Vig. Seg. conductor Vig. Seg. conductor Vig. Seg. conductor Vig. Seg. conductor Vig. Seg. conductor Vig. Seg. conductor Vig. Seg. conductor Salario/mes 176.196 194.111 179.335 183.799 182.626 189.125 149.952 170.454

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó a los actores que deberían asistir a un curso de formación contínua a razón de 3 horas diarias, por las tardes de 16,15 a 19,15 horas aproximadamente.

TERCERO

El citado curso fue seguido por los actores en horario al margen de su jornada laboral, con un total de 12 horas de asistencia.

CUARTO

Los actores reclaman las siguientes cantidades por la asistencia al curso:

Pedro Enrique Jose Antonio Luis Angel Cosme , Julián Luis María Oscar , Arturo Total adeudado ....................................

Cantidad/Pts.

12.000 13.008 11.436 12.492 13.336 13.140 10.380 12.024 96.816 Quinto.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Enrique , Jose Antonio , Luis Angel , Cosme , Julián , Luis María , Oscar y Arturo contra FOGASA-FONDO DE GARANTIA SALARIAL y PROSEGUR TRANNSPORTE DE VALORES SA debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Los ocho vigilantes de seguridad demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, de 11 de mayo de 2000, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 10 de marzo del mismo año pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, a pagarles determinadas cantidades, con el recargo por demora, por falta de abono de las 12 horas de asistencia al curso sobre protección contra artefactos explosivos, al que acudieron los días 22 a 25 de febrero de 1999, fuera de sus horas de trabajo, al que creen tener derecho al amparo de lo dispuesto en el art. 12 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad con vigencia entre 1997/2001 (BOE 11- Jn-98).

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que dicho curso entraba dentro de la formación continua precisa para mantener su titulación y no era un curso ordenado por la empresa dentro de sus planes específicos de formación.

El recurso sostiene que dicha decisión se asienta en una errónea comprensión de lo...

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