STSJ Andalucía , 4 de Enero de 2002

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2002:131
Número de Recurso1538/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

D. JOSÉ MORENO CARRILLO D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN D GUILLERMO SANCHIS F MENSAQUE.

Sevilla 4 de enero de 2002.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº 1538/98, seguido entre las siguientes partes: Demandantes: D. Rogelio , curas circunstancias constan, representada y defendida por el Letrado D Francisco de Paula Sivianes López. Y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, debidamente representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.- Ha sido Ponente el Magistrado D HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia-

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No practicada prueba en este procedimiento, se pasó al trámite de conclusiones, y una vez cumplimentado, fue señalado día para la votación y Fallo, que tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución del TEARA por la que se desestimó la reclamación 41/6-431/96, contra solicitud de rectificación de expediente por IRPF, ejercicio 93.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos cabe destacar: Que en las declaraciones de la Renta de las Personas Físicas correspondiente el 93, el actor declaró las percepciones o rentas percibidas por la entidad aseguradora Musini, como renta vitalicia, en el apartado de capital mobiliario. Y la Administración, al realizar el oportuno control, consideró que tales percepciones son rendimientos de trabajo personal, y no renta vitalicia.

Interpuesta reclamación ante el TEARA, por el mismo se dicta la resolución recurrida, y que basaba sustancialmente en que no consta que el interesado haya realizado imposiciones para capitalizar y obtener este tipo de rendimientos, sino que se trata de un complemento de "pensión por jubilación anticipada", que abonaba CAMPSA, según Convenio, y que a partir de 1-1-8-8 asume la compañía de seguros Musini. Por tanto, estimaba que la retribución recibida por el actor "constituye renta del trabajo regular".

Y en la demanda se pretende una sentencia por la que anule y deje sin efecto dicha resolución, y defina el carácter de renta vitalicia postulada (que estima acreditada), dando lugar a la declamación instada, con devolución de los intereses. Y ello por las razones que exponía y constan, entre las que señala en favor su solicitud, el art 37.1.3.e) de la Ley 18/91, que dice que ",tendrán la consideración de capital mobiliario las rentas Vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales; y...

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