STSJ Navarra 1256/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2002:1602
Número de Recurso687/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1256/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTED. ANTONIO RUBIO PÉREZD. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 687/01, promovido contra el acuerdo del Organo de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de 18 de mayo de 2.001 (ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 28 de mayo de 2.001) por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe de la Sección de IRPF y Patrimonio, de 31 de enero de 2.000, y subsiguiente liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad por el Impuesto de la Rente de la personas físicas correspondiente al año 1994, siendo en ello partes: como recurrente D. Ricardo Y Dª Nieves representados por la Procuradora Sra Zoco y dirigidos por el Letrado Sr. San Martin; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico- Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Traslos oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2002, se formalizó la demanda correspondientes al recurso del

encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia declarando:"1º La invalidez del Acuerdo recurrido y, por consiguiente , de la liquidación practicada,por ser contraria al Derecho.-2º La procedencia de abonar a mi mandante el costo del aval bancario incrementado con los intereses legales correspondientes a dicho costo desde la fecha de su formalización hasta aquélla en que se autorice su cancelación."

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 4 de febrero siguiente, se opuso a la demanda la representación procesal del Gobierno de Navarra.

TERCERO Recibido elproceso a prueba,se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta por la actora;y, evacuado el trámite de conclusiones, señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 11, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, taxista de profesión, solicitó y obtuvo el 28 de febrero de 1994 del Ayuntamiento de Barañain autorización para transmitir la licencia. El 2 de Marzo siguiente solicitó la pensión dejubilación que comenzó a cobrar con efectos de 16 del mismo mes. El día anterior, 15, transmitió el vehículo autotaxi, la licencia, taxímetro, radioteléfono y derechos de asociación.

La resolución recurrida trae causa de la liquidación que para regularizar su situación tributaria y respecto a la declaración que por el I.R.P.F. correspondiente al año 1994, le practicó la Hacienda Foral en relación con el incremento de patrimonio producido por la venta del patrimonio empresarial al que se hahecho referencia que había sido omitida en aquella declaración. Esa resolución viene a admitir , en lo fáctico, que la transmisión del patrimonio empresarial se produjo el día 15 de marzo y la jubilación el 16, concluyendo, en consecuencia, que "la transmisión se produjo con anterioridad al momento de cese en la actividad por jubilación"por lo que no es de aplicación el tratamiento fiscal previsto en el apartado 3 párrafo 3º del artículo 36.2 de la Ley Foral 6/1992 entonces vigente, a cuyo tenor: " Se entenderá que no ha existido desafectación si se llevase a cabo la enajenación "inter vivos" de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla, salvo en los casos de cese del titular en el ejercicio de la actividad por jubilación a causa de edad, invalidez permanente, o gran invalidez, o por otros supuesto de cese forzoso que reglamentariamente se determinen. "

SEGUNDO

Consta a las partes (puesto que se ha unido a estos autos la sentencia) que asunto prácticamente idéntico al presente fue resuelto por esta misma Sala y sección en sentencia de 29 de julio pasado (recurso 803/00) en la que vinimos a decir que aunque no se...

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