STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2003

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2003:6211
Número de Recurso8205/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8205/1999 RECURRENTE: Guillermo ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DOÑA CRISTINA PAZ EIROA.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1562/2.003 Ilmos. Señores:

D. José Luis Costa Pillado, presidente.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª CRISTINA PAZ EIROA.

A Coruña, diecisiete de noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/8205/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Guillermo , con DNI. número NUM000 , domiciliado en Lugo, PLAZA000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , representado por el procurador don RAMÓN DE UÑA PIÑEIRO y dirigido por don JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MASEDA, contra Acuerdo de 26/08/1999 desestimatorio de la reclamación número 27/541 y 542/97 contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Lugo sobre actas disconformidad por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª CRISTINA PAZ EIROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado, resulta que:

  1. - El recurso se deduce en relación con la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de agosto de 1999 por la que se desestiman las reclamaciones número 27/541/97 y acumulada número 27/542/97, promovidas por D. Guillermo contra acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Lugo por los que se confirman las propuestas de liquidaciones contenidas en las actas de disconformidad número NUM004 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992 de importe 2.974 ptas y número NUM005 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994, por importe de 1.665.506 pesetas.

  2. - Se pide que se "dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, por ser contrarias a Derecho, o la anulabilidad con relevancia anulatoria, de las liquidaciones contenidas en las actas de disconformidad objeto de este proceso y de la sanción impuesta, confirmando las declaraciones realizadas en su día por el recurrente, total o parcialmente. Subsidiariamente que con igual declaración de nulidad y con retroacción de las actuaciones al momento de la liquidación, que sean aplicadas y computadas en las bases imponibles de todos los años objeto de inspección- años 1991-1992-1993-1994- las amortizaciones de las inversiones no admitidas como gastos, y en cualquier caso la factura de fecha 31-12-1991 "- suplico de la demanda-.

  3. - Son motivos del recurso:

3.1.- "(...) la innovación que realiza la inspectora con respecto a las primas de seguros- ya deducidas en las declaraciones como gastos de la actividad- como consecuencia de la orden del inspector-jefe- en la que nada se dice sobre las mismas-, implica un exceso constitutivo de arbitrariedad y desviación de poder.

El artículo 60 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dice en su apartado 4, párrafo segundo (...) la norma establece que las actuaciones serán sobre extremos concretos, realizando la inspección las actuaciones que procedan sobre los mismos. No puede la inspección incrementar a nuevos hechos que no son objeto de valoración del inspector jefe para la ampliación (...) Por ello consideramos que la liquidación que realiza la inspección en el acta correspondiente a las primas de seguros es contraria a Derecho (...) "- fundamentos de derecho primero a sexto del escrito de demanda-.

3.2.- "La cuestión que se discute en el acta correspondiente al año 1992 es si para determinar el rendimiento de la actividad profesional del sujeto pasivo, se puede computar como gastos de conservación y reparación las obras efectuadas en el inmueble en el que ejerce y desarrolla su actividad profesional(...) en el momento en el que se computaron como gasto de la actividad, facturas de reparación efectuadas en el despacho profesional, este inmueble estaba alquilado a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB.- extremo este que consta en las actas -. Por lo tanto, los dos inmuebles sobre los que se desarrollaba la actividad (6°A y 6° C) son arrendados, resultando que en su totalidad están alquilados. Por tanto (...) si nos centramos en la normativa contable para este supuesto, se dice que los gastos necesarios de acondicionamiento de un local, propiedad de terceros, en los que la empresa ejerce su actividad serán considerados, en principio como gastos del ejercicio. Disponiendo la norma de valoración 6° del Plan General de Contabilidad(...) por lo tanto si no se puede considerar como inmovilizado de la empresa hay que considerar los gastos efectuados como gastos del ejercicio y contabilizarlos en la partida de gastos de reparación y mantenimiento(...) si discute que no son gasto, sino inversión, no puede eliminar el derecho a tal amortización de esta presunta inversión(...) el fundamento lo busca la Administración, esencialmente, en el elevado importe de las facturas(...) en el supuesto objeto de este proceso, no se admiten, sobre la única base del importe de la factura que se considera excesivo, cuando no existe norma alguna que ponga límite a las reparaciones; y además, contraponiendo las facturas a una valoración de los inmuebles que no respeta las normas establecidas en la LGT, y que son arbitrarias(...) meras presunciones(...) cantidades destinadas a mantener la vida útil del inmueble (...) ".

3.3.- "En relación con la aplicación del Artículo 56 de la Ley 1871991 sobre la vigencia del principio del devengo, consta en estas actuaciones el Informe (...) que señala que el criterio utilizado por mi mandante es el de cobros y pagos, es decir, el conocido como criterio de caja. Este criterio es aceptado en toda la actuación inspectora que no procede a su regularización. Por lo tanto, no puede, sin atentar a la teoría de los actos propios, modificar su criterio y excluir la factura de 31-12-1991, sobre este fundamento, cuando ha aceptado el criterio de pagos para el resto de las facturas objeto de revisión (...) dicha factura se ha pagado en el año 1992(...) En cualquier caso, si no es admitida en el ejercicio 1992, debería regularse en el ejercicio 1991, que también es objeto de inspección ".

3.4.- "(...) consideramos de aplicación al artículo 77.4 d) de la LGT puesto que por el contribuyente se ha declarado íntegramente su rendimiento, resultando su declaración consecuencia de una interpretación razonable de la norma. Obsérvese en este sentido la Consulta de la DGT que a este escrito de demanda se adjunta (...) inexistente contenido de la motivación de la sanción (...) artículo 33 y siguientes de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente "- fundamentos de derecho primera a tercera-.

3.5.- "(...) el hecho de que sea el año 1994 no puede determinar su no estimación, dado que tienen mismo origen en la inundación y en el deterioro del edificio, siendo terminada la reparación en el año 1994 como consecuencia de su elevado coste y la imposibilidad económica (...) "- hecho tercero de la demanda-.

SEGUNDO

Sobre los motivos del recurso:

  1. - Se sostiene que "(...) la innovación que realiza la inspectora con respecto a las primas de seguros- ya deducidas en las declaraciones como gastos de la actividad- como consecuencia de la orden del inspector-jefe- en la que nada se dice sobre las mismas-, implica un exceso constitutivo de arbitrariedad y desviación de poder ".

    Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 15/2/03, 31/1/03, 18/12/02, 25/5/02, 3/7/02, 14/12/01, 4/7/01, 16/12/00, y 26/2/96), son actuaciones inspectoras todas las comprendidas entre el levantamiento del acta y la notificación de la liquidación definitiva.

    En todo caso, el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones./ Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente...

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