STSJ País Vasco , 6 de Febrero de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:667
Número de Recurso2913/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2913/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Mariano , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 26 de Junio de 2000, dictada en proceso sobre FIJEZA EN PLANTILLA (OTR), y entablado por el recurrente DON Mariano frente al Organismo "SERVICIO VASCO DE SALUD" ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Mariano ha prestado servicios por cuenta de Osakidetza con categoría profesional de fontanero sin solución de continuidad desde el 2 noviembre 89, en virtud de los siguientes contratos de trabajo sucesivos:

    1. Contrato de trabajo de interinidad que tenía por objeto sustituir la ausencia motivada por vacaciones del trabajador Valentín que se desarrollaría en el Hospital de Górliz con vigencia hasta el 1-12-89. En la cláusula 6ª se señala que la reincorporación del trabajador sustituido dará lugar a la rescisión del contrato. El contrato quedará también automáticamente rescindido si por cualquier causa se produjere la baja definitiva en la plantilla del centro de la persona sustituida.

    2. Contrato de trabajo como medida de fomento de empleo de 2-12-89 para la prestación de servicios con la categoría profesional de fontanero en el hospital de Górliz con una duración pactada inicialmente de 6 meses.

    3. Contrato de trabajo para obra o servicio determinado de 2-6-90 que tenía por objeto la suplencia de la vacante de fontanero en proceso reglamentario de Provisión en el Hospital de Górliz.

    En el mencionado contrato se hacía constar que el contrato estaría en vigor hasta la resolución del concurso y podría prorrogarse previa solicitud de los informes preceptivos correspondientes. La provisión de la vacante estipulada en la cláusula 1ª implicará la extinción del contrato.

  2. -) Con fecha 16-6-95 Osakidetza notificó al actor que el puesto de trabajo que ocupaba con carácter interino se correspondía con la plaza nº de orden 10968 adscrita al centro de gasto del Hospital de Gorliz en la categoría que constaba en su nombramiento.

  3. -) Mediante resolución 11/00 de 16-2-00 del Dtor. Gerente del Hospital de Górliz se reconoció con carácter provisional a Mariano el complemento de conductor de instalaciones en razón de su especial responsabilidad derivada del programa de mantenimiento integral previsto por el Hospital de Gorliz cuyo importe ascendería a la diferencia existente hasta alcanzar la categoría laboral de conductor de instalaciones con efectos desde el 1-1-00.

    El reconocimiento del mencionado complemento viene motivado por la obligación del actor de realizar las siguientes funciones: pequeñas reparaciones que pueden surgir de electricidad, fontanería, carpintería, pintura, mecánica, tareas de vigilancia y control de niveles, temperaturas y presiones de sala de calderas, servicio de piscinas, depósitos de agua potable, y de mar, y conducciones en general; labores de traslado de material diverso para su arreglo o eliminación, mantenimiento de equipamiento diverso y pequeños aparatos y todas aquellas pequeñas tareas que se realizan en la actualidad por el personal de mantenimiento.

  4. -) Desde al menos 1997 tanto el actor como el resto de personal de oficio han venido realizando además de las funciones y cometidos propios de su especialidad y categoría algunas reparaciones y labores de mantenimiento.

  5. -) Con fecha 29-2-00 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Mariano contra OSAKIDETZA SVS debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo demandado, "SERVICIO VASCO DE SALUD" ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en...

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