STSJ Extremadura , 22 de Abril de 2005

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2005:614
Número de Recurso184/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00346/2005 T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00346/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 346 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veintidós de abril de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 184 de 2.003, promovido por el COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ representado por el Procurador Sr. Leal López, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, habiéndose personado como codemandados EL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE CÁCERES, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, EL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE BADAJOZ representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS representado por la Procuradora Sra. Morano Masa, y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD representado y defendido por el Sr. Letrado de S.E.S., recurso que versa sobre: Impugnación del concierto suscrito entre la Consejería de

Sanidad y Consumo, el Servicio Extremeño de Salud y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad de Extremadura por el que se fijan las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las Oficinas de Farmacia y acuerdos de otras prestaciones. Cuantía:

Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandados personados para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden, interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las primeras cuestiones que han de abordarse son las relativas a la inadmisibilidad.

El pleno de una entidad es el soberano, de ahí que constando, como recoge la demandada, que el presidente actúa merced a un acuerdo adoptado por el pleno debe reconocerse que lo hace con plena capacidad de actuación.

Tal y como se recoge en la STC 112/2004, con cita de los 202/2003 y 220/2003 , el derecho de acceso a los tribunales se enmarca dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que en ese grado de acceso debe inspirarse en el principio pro actione. La STS de 22-11-96, trae a colación la de 24-5-1985 , que exige para una adecuada legitimación una cualificación específica, un interés relacionado con el objeto del proceso que pueda afectar a su esfera material, jurídica e incluso moral.

En el caso que nos ocupa, el Colegio Oficial de Médicos de Badajoz actúa en defensa de su esfera jurídica, en tanto que, a su juicio, se menoscaban las funciones y atribuciones de la profesión médica, de ahí que afecte a sus intereses legítimos, por lo que debe de reconocérsele legitimación, en tanto que el Convenio de referencia les afecta, teniendo además presente el principio pro actione y la tutela judicial efectiva.

Lo expuesto nos conduce a la desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Médicos de Badajoz impugna el Concierto suscrito entre la Consejera de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, el SES, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y Cáceres el 24-10-2002 en los siguientes apartados: 1) En la cláusula primera relativa al objeto del concierto en lo concerniente al desarrollo progresivo de determinados programas relacionados con la detección precoz de enfermedades y problemas relacionados con los medicamentos ... y otros de promoción de la salud y prevención de enfermedades.

En concreto la citada cláusula primera 1.2 dispone: "Igualmente tiene por objeto manifestar la voluntad de implantar y coordinar el desarrollo progresivo de determinados programas de Atención

Farmacéutica, de detección precoz de enfermedades y problemas relacionados con los medicamentos, de colaboración con el Centro Extremeño de Farmacovigilancia y otros de promoción de la salud y prevención de la enfermedad".

2) En el Anexo A del Concierto, respecto de la dispensión de especialidades, efectos y accesorios el párrafo 1.4 dice que: "en cada receta ordinaria únicamente podrá dispensarse un solo envase de especialidad farmacéutica, efecto y accesorio.

3) En el mismo Anexo, el punto 2 que establece la sustitución por el farmacéutico cuando el médico prescriba indicando expresamente especialidades farmacéuticas, efectos y accesorios, en el que impugna todo el citado punto 2, que establece.

"2.1 La sustitución por el farmacéutico cuando el médico prescriba indicando expresamente especialidades farmacéuticas se efectuará de acuerdo con la Ley del Medicamento, el Real Decreto 1035/1999 , de precios de referencia, y demás disposiciones de desarrollo presente y futuro, en todo momento se harán con conocimiento y consentimiento del interesado. El farmacéutico diligenciará obligatoriamente, en el lugar reservado para tal fin en la receta, la especialidad farmacéutica por la que sustituye, su firma y el motivo o causa de la sustitución, excluyendo aquellos casos en los que la sustitución se realice en el ámbito de los precios de referencia.

2.2. La sustitución por el farmacéutico cuando el médico prescriba indicando expresamente efectos o accesorios con marca se regirá por criterios que garanticen idéntico efecto, y se realizará de manera similar a lo establecido para la sustitución de especialidades farmacéuticas.

2.3. A los efectos del presente Concierto, no se considerarían sustitución de especialidades farmacéuticas, efectos o accesorios, aquella que tuviere que realizarse por existir desabastecimiento en los canales habituales de distribución".

4)...

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