STSJ Galicia , 28 de Octubre de 2004

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2004:4664
Número de Recurso4887/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0004887 /2001 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 740 / 2.004 Ilmos. Sres.

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.- PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ En la ciudad de A Coruña, veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004887 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE A CORUÑA, representado por D. GONZALO LOUSA GAYOSO y dirigido por D. JOSÉ MARÍA FERNANDEZ PASTRANA, contra Decreto 146 /01, de 7 de junio , sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia (DOG Nº 125, de 28 -6 -01), de la Consellería de Sanidad. Es parte como demandada CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el Decreto 146 /2001, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales , sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia.

SEGUNDO

La disconformidad del Colegio recurrente con el Decreto impugnado se circunscribe al anexo por el que se establece el baremo para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.

Sostiene que el baremo, en contra de lo establecido en el articulo 19 de la Ley 5 /1999, de 21 de mayo , de ordenación farmacéutica, que prevé que "la autorización de oficinas de farmacia se otorgará por concurso público, de acuerdo con el baremo y procedimiento que reglamentariamente se establezca, y en el que necesariamente habrá que tener en cuenta la experiencia profesional, los méritos académicos, la formación postgraduación, el conocimiento de la lengua gallega, las medidas de fomento, mantenimiento y creación de empleo y cualquier otro que se determine, estableciendo, en todo caso, un baremo equilibrado", ni es equilibrado, ni respeta los principios de mérito y capacidad propios del sector farmacéutico al que se dirige.

Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001 y transcripción de alguno de sus párrafos, afirma que el baremo realiza una ponderación irrazonable, injustificada e injustificable del ejercicio profesional de actividades ajenas a la oficina de farmacia, ya sea como titular, ya como regente, sustituto o adjunto.

Y plantea la dudosa constitucionalidad de la norma reglamentaria bajo la argumentación de que se trata de una materia reservada a la Ley formal.

TERCERO

Compartiendo la afirmación de la parte recurrente de que estamos ante una materia reservada -recordemos que la Constitución formula a lo largo de su articulado principios de reserva de Ley y, entre ellos, el artículo 103.3 al ordenar la regulación por Ley del acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad-, con lo que no podemos mostrarnos de acuerdo es con el planteamiento de la dudosa constitucionalidad del anexo.

La llamada remisión normativa, o lo que es lo mismo la técnica de reenvió de una norma legal a una normativa ulterior reglamentaria, tan frecuentemente utilizada y recogida expresamente en los términos del artículo 19.4 de la Ley 5 /1999 , no admite cuestionamiento alguno. La Ley contiene el núcleo esencial de la regulación al concretar aquellas circunstancias que deberán tenerse en consideración para la apreciación del mérito y capacidad (experiencia profesional, formación académica etc), y su remisión a la disposición reglamentaria no supone una abdicación de la regulación de dicho núcleo, en cuanto limitada a cuestiones de detalle.

CUARTO

Tampoco cabe acoger el recurso con apoyo en el argumento de la falta de motivación de las puntuaciones asignadas a cada uno de los méritos que se contienen en el baremo. Sin dudar del carácter discrecional de esa puntuación, lo que no se alcanza a comprender es que motivación echa en falta el colegio recurrente. Si a un concreto elemento determinante de mérito se le da una puntuación superior a otro, la razón implícita y comprensible por todos es que se ha valorado preferentemente una concreta circunstancia con...

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