STSJ Navarra 1114/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2002:1434
Número de Recurso411/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1114/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTED. ANTONIO RUBIO PÉREZD. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 411/01, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la Orden Foral 335/2000, de 27 de noviembre, del Consejero de Salud, por la que se hacen públicas las Zonas Básicas de Salud y localidades que requieren oficinas de farmacia con arreglo a los criterios de planificación establecidos en la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, y se inicia el procedimiento para su provisión; ampliado contra resolución expresa, Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de abril de 2.001 que desestima recursos de alzada, siendo en ello partes: como recurrente el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Sr. Grávalos y dirigido por el Letrado Sr. Almeida; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras las oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el

2 de julio de 2001, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte "sentencia por la que (sin perjuicio de lo interesado preferentemente sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) se anule la disposición recurrida".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 2 de septiembre siguiente, se opuso a la demanda la representación procesal del Gobierno de Navarra.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta por la parte actora; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 13, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque formalmente el objeto del presente contencioso lo constituye la Orden Foral de que se hace mención, de la simple lectura de la demanda se desprende que el verdadero objetivo del Consejo recurrente es obtener de esta Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica. A ello se endereza lo más extenso e intenso de dicha demanda hasta el punto de que, dicho sea sin asomo de reproche alguno, bien puede entenderse que la impugnación de la Orden Foral es mera apoyatura procesalmente precisa para esa otra aspiración.

Constatado esto, resulta, sin embargo, que en puridad, esa principal pretensión ni siquiera requiere respuesta expresa de este Tribunal en el caso de que el mismo no estime necesario el planteamiento de la cuestión, que es lo que en el caso sucede. No obstante, con el fin de que no sea vista una actitud meramente elusiva por nuestra parte, adelantada ya la respuesta, explicaremos sucintamente sus razones:

  1. - En cuanto a lo que podríamos llamar "cuestión a la totalidad" (fundamento I de la demanda) y cuestión respecto a los artículos de la Ley Foral no relacionados directamente con la Orden Foral impugnada.

    El art. 35 Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, dispone que el Juez o Tribunal plantearán la cuestión de inconstitucionalidad cuando "considere que una norma con rangode ley aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo puede ser contraria a la Constitución". Es, pues, precisa una relación directa entre la norma sospechosa de

    inconstitucionalidad y el fallo de modo que si éste puede pronunciarse sin aplicación de tal norma el planteamiento será improcedente por innecesario. Dicho de otra forma, que la cuestión sólo es planteable respecto de aquellos preceptos que, aun integrados en una disposición general (con rango de ley formal) contenedora de otras, afecten inequívocamente a la decisión a tomar y no respecto de aquellos otros contenidos también en la misma disposición que no son de directa aplicación al caso. Con ello, en definitiva, se restringen las facultades de los tribunales ordinarios en este orden a los supuestos de directa dependencia entre el fallo y la norma, excluyendo la posibilidad de un planteamiento universal que comprenda la totalidad de la disposición general pues, como dice el ATC de 29-9-1998 "la cuestión deinconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del Ordenamiento Jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución".

    Aplicado a nuestro caso, significa que queda radicalmente excluida la posibilidad de plantear la cuestión respecto a las partes de la Ley Foral a que nos hemos referido al principio de este apartado que no son objeto de desarrollo o ejecución por la Orden Foral recurrida.

  2. - Respecto a los artículos 24.1 y 3, 26 y 27 de la Ley Foral (fundamento 2º de la demanda)

    Aceptando que en estos preceptos se concreta el principal cambio que respecto a la planificación de las oficinas de farmacia opera la Ley Foral respecto...

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