STSJ Galicia , 11 de Junio de 2004

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2004:3577
Número de Recurso1854/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1854/02 MD ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a once de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1854/02 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Araceli en reclamación de P. FAVOR FAMILIARES siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 430/01 sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

La actora, nacida el día 28-10-23, es madre del causante, D. Franco , soltero, fallecido el 28-11-0 (folio 18)./

Segundo

La actora y su hijo convivían en el domicilio sito en Lugar DIRECCION000 n° NUM000 , Valongo, San Andres P., municipio de COTOBADE, Pontevedra (folio 20)./ Tercero: Desde 10-07-81 y hasta la fecha de su fallecimiento, el causante trabajó para la Diputación Provincial de Pontevedra como conductor maquinista (folio 21)./ Cuarto: La actora percibe dos pensiones: a) jubilación por un importe mensual de 39.564 pts. y b) viudedad, por un importe mensual de 22.891 ptas. (folios 23, 29 y 30)./ Quinto.- La prestación fue solicitada el día 10- 04-01 y resultó denegada por el INSS. en base a que la actora tiene derecho a prestaciones periódicas y medios de subsistencia (folio 23)./ Sexto: La base reguladora de la prestación es de 196.929 pts que resultan de dividir por 28 la suma de 24 meses comprendidos en el período de 01- 11-98 a 31-10-00 (folios 21 y 22)"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimo la demanda interpuesta por Dª Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro el derecho de la actora a la pensión de favor de familiares por el fallecimiento de su hijo D. Franco y condeno al INSS a pagar dicha prestación con efectos desde 10-01- 01 a razón de 128.004 pts mensuales con dos pagas extraordinarias al año, debiendo la actora ejercer la opción prevista en el art. 122.1 de la LGSS-1994 ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Araceli frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de prestación a favor de familiares, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación solicitada como consecuencia del fallecimiento de su hijo Franco , condenando a la citada Entidad Gestora al abono dicha prestación, con efectos desde 10.1.2001, a razón de 128.004 pesetas mensuales con dos pagas extraordinarias al año, debiendo la actora ejercer la opción prevista en el articulo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

Contra dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando dos motivos de suplicación, el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , para reponer las actuaciones al momento en que se produce infracción de normas del procedimiento o reguladoras de la sentencia, por infracción del articulo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción por aplicación indebida del articulo 176 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 22 de la Orden Ministerial de 13/2/ 1967 , y subsidiariamente, alega la infracción del articulo 23.2 de la referida Orden .

TERCERO

En lo atinente al motivo primero del recurso, ha de rechazarse la pretensión allí contenida y es que, por mas que ni siquiera se reitera en el suplico la solicitud de nulidad de actuaciones, cabe expresar que no se evidencian razones que justifiquen la adopción de tan drástico remedio habida cuenta de que la mención que se efectúa a la base reguladora en el motivo sexto del relato histórico no determina la concurrencia de indefensión a la Entidad recurrente máxime cuando el fundamento jurídico tercero deja patentes las razones que condujeron al Juez de instancia a la determinación de la señalada en la sentencia, habiendo valorado la documental a que se...

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