STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 1998
Ponente | JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ |
Número de Recurso | 1540/1993 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1998 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso n°. 1540/93 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID SENTENCIA N° 836 ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO MAGISTRADOS D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO En Valladolid a, treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación de los servicios de gestión y recaudación del recargo provincial en relación al impuesto sobre actividades económicas, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Bembibre el 18 de febrero de 1993 y con carácter definitivo, al no formularse alegaciones contra la misma, publicado en el B.O.P. de León 23 de mayo de 1993.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, representada por el Procurador Sr. Stampa, bajo la dirección del Letrado Sr. Solana Bajo.
Como demandada: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE (León), representado por el Procurador Sr. Velasco, bajo la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Lozano.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edictó en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del Recurso, anule la disposición administrativa recurrida con la declaración de su nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente su nulidad, por haber sido aprobada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, y concretamente por la inexistencia del informe técnico exigido por el artículo 25 de la Ley 39/1988 , la inobservancia del trámite reglamentario de dictamen por la Comisión Informativa, respondiendo el procedimiento al momento de su tramitación inmediatamente anterior ala emisión de dicho informe y/o, en su caso, Dictamen para que se proceda a su confección y/o aprobación de conformidad con las exigencias legales en la materia; inobservancia de la reserva de Ley en materia de imposición y ordenación de tributos locales y contravención de la definición legal del hecho imponible de una tasa; subsidiariamente, anule la disposición recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y, concretamente, no respetar el principio legal de adecuación ingresos-costes del articulo 25 de la Ley reguladora ; más subsidiariamente, anule la Disposición Transitoria de la Ordenanza por su nulidad de pleno de derecho por contravenir los principios legales de irretroactividad y predeterminación de los tributos en relación con la definición del devengo de la tasa; con imposición de costas a la demandada si se opusiere temerariamente a las pretensiones que se deducen. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, declarando conforme a Derecho el citado acto administrativo recurrido, con imposición de las costas a la parte recurrente.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 25-6-98.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
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