STSJ Cataluña , 3 de Abril de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:4565
Número de Recurso860/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 860/97 Partes: Dª Estíbaliz C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANZAS Objeto: Resolución 11-12-96 (REA 6356/96) que desestima liquidación ITP-AJD, por escritura de cesión de bienes del matrimonio de la actora.

SENTENCIA N°306/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª M LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS Dª CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil uno VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 860/97, interpuesto por De Estíbaliz , representada y defendida por el Letrado D. Antonio Gorrita Torres, contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA el Abogado del Estado D. Marcos Mas Rauchwerk; siendo parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado y asistido por el Letrado de la Generalitat D. Aureliano García Fernández, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Antonio Gorrita Torres, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 11.12.96, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 6356/96, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en concepto de ITP y AJD

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 4.309.368 ptas.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por auto de 2-6-98 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte, sin haberse propuesto ni practicado pues prueba alguna por dicha actora.

QUINTO

Por providencia de 5.2.01 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 29.3.01, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo aquí discutido en la resolución de 11.12.96 del TEARC (REA 6356/96), por la que se desestima la reclamación en vía económico-administrativa interpuesta por la aquí actora contra acuerdo de la Delegación Territorial de Barcelona del Departament d Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya, notificada el 14-11-94, que practicó liquidación por ITP, al tipo del 6% por importe de 4.309.368 pts., incluidos honorarios y recargos, a consecuencia de escritura pública de capitulaciones matrimoniales y disolución de comunidad en régimen de separación de bienes de fecha 24.5.94, otorgada ante el Notario de Barcelona D. Joan Rubias Mallol (protocolo n° 2116), por la que, en cuanto aquí interesa, se adjudican a la actora varios inmuebles (dos pertenecientes al marido y otro en mitad y en proindiviso entre los cónyuges), pretendiendo la actora que existe aquí exención de dicho impuesto por aplicación del art. 45.1 3-3 del Texto Refundido del Impuesto (adjudicación de bienes entre cónyuges al disolver la sociedad conyugal). Contra dicho acuerdo gestor se alzó en reposición la actora y, tras denegación expresa, interpuso la citada vía previa a este recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La citada escritura pública de 24-5-94 que motiva la presente controversia establece lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. El régimen económico del matrimonio de la actora es el de separación de bienes (a falta de capitulaciones), regulado en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña; el cual continuará subsistiendo, si bien otorgando capitulaciones matrimoniales por dicha escritura (ordinales III y IV de su otorgamiento).

  2. El esposo cede y adjudica a la esposa, en concepto de capitalización de la pensión compensatoria (y en lo que pudiera exceder a título de liberalidad) dos bienes inmuebles de su titularidad exclusiva, así como la mitad indivisa de otro inmueble (disposición tercera).

  3. Dicha cesión-adjudicación transmite la propiedad y posesión de tales inmuebles a la adora, que se considera completamente saldada y no tiene nada más que reclamar a su esposo, en especial por razón de pensión compensatoria (disposiciones 5 y 6a).

Coetáneamente a dicha escritura se protocoliza (según acta otorgada ante el mismo Notario (protocolo 2119) y en la misma fecha (24-5-94), un convenio de separación matrimonial de la misma fecha suscrito por ambos cónyuges, donde, en consideración al desequilibrio económico que la separación produce para la esposa, se pacta que el esposo le cede los mismos bienes inmuebles antes indicados, obligándose ambos cónyuges a no pedirse, ni reclamarse nada más entre ellos por el concepto de pensión compensatoria, y conservando cada uno la propiedad de sus bienes privativos, al no existir otros bienes comunes (pacto 4° de dicho convenio protocolizado ante Notario).

TERCERO

La actora entiende que concurre aquí la citada exención impositiva por ITP por dichas transmisiones de inmuebles entre cónyuges, toda vez que se aplica legalmente a "aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en apoyo de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales."

Además de una serie de observaciones sobre las circunstancias del matrimonio y su separación (que no hacen al caso y además no están acreditados de forma alguna en autos -no se propusieron medios de prueba por la actora-), la aquí recurrente defiende la exención, no aceptada por la...

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