STSJ Extremadura , 29 de Septiembre de 2000

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2000:1968
Número de Recurso1245/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 1373 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLER GODOY.

MAGISTRADOS DON ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 1245 de 1997, promovido por la Procuradora Dª. María de los Angeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de la recurrente DOÑA Isabel , siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE PEDROSO DE ACIM (Cáceres), representado y defendido por la Procuradora Doña Cristina de Campos Ginés, siendo coadyuvante LA MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano; recurso que versa sobre: desestimación por el Excmo. Ayuntamiento de Pedroso de Acim (Cáceres), de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su esposo, Don Lucas , durante el festejo taurino organizado por el Ayuntamiento el día 20 de octubre de 1.996 con ocasión de las fiestas patronales.- Cuantía.- 15.541.000 pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora; dado traslado igualmente de la demanda a la parte coadyuvante, contestó en idénticos términos en que lo hiciera la demandada.- TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLER GODOY.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la Sra. Isabel , la legalidad de la desestimación por el Excmo. Ayuntamiento de Pedroso de Acim (Cáceres), de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su esposo, Don Lucas , durante el festejo taurino organizado por el Ayuntamiento el día 20 de octubre de 1.996 con ocasión de las fiestas patronales. Se suplica en la demanda que se anule el acto presunto y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 15.541.000 pesetas. A tales pretensiones se opone la mencionada Corporación que considera, con carácter previo, que el recurso es inadmisible; con carácter subsidiario, que procede la confirmación de la denegación de la reclamación por ser conforme a Derecho; pretensiones a las que se adhiere la representación de la coadyuvante en su condición de aseguradora.

SEGUNDO

La primera cuestión que estamos obligados a examinar es la pretendida inadmisibilidad del proceso que oponen las partes demandadas, pues sólo si se rechaza el óbice formal podremos entrar a examinar las pretensiones accionadas en la demanda. Se aduce en este sentido en las contestaciones a la demanda que al no existir acto previo de la Corporación Local demandada, ni el Ayuntamiento tiene legitimación pasiva para ser llamada al proceso, ni puede válidamente iniciarse este por carecer de objeto; conclusiones que se fundan, a juicio de la asistencia jurídica de la actora, en que se omitió el previo pronunciamiento administrativo que sirviera para acceder a la vía jurisdiccional. Tales alegaciones merecen un detenido análisis que ha de partir de la necesaria salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a la actora reconoce el artículo 24 de la Constitución . Y bien es cierto que las actuaciones administrativas evidencian una irregular actuación que no solo puede ser imputada a la actora. En efecto, a tenor de lo que obra en el expediente (folio 39), el día 22 de enero de 1.997 se presentó en el Ayuntamiento un escrito en nombre de la actora solicitando la indemnización por el fallecimiento de su esposo. Bien es verdad que a dicho escrito se le dio el carácter de "reclamación previa a la vía jurisdiccional civil"; pero no ofrecía dudas en cuanto a la petición que el mismo contenía y la imputación de las obligaciones reclamadas al Ayuntamiento. La petición contenida en dicho escrito no mereció a la Corporación atención alguna pues no practicó actuación de ningún tipo y, desde luego, no se pronunció sobre las peticiones en él contenidas; solo consta como actuación subsiguiente (además de la documentación preliminar a los festejos que se han unido al expediente) la comunicación previa que exigía la redacción original del artículo 110 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y a la vista de esas omisiones es de recordar, de una parte, que la Corporación debió dar al escrito inicial la verdadera naturaleza, con independencia de la denominación dada por la interesada, considerando que se trata de una auténtica reclamación de responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales (como no niega en la demanda que se trata) declarando la competencia para el conocimiento de la misma conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real-Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , que exige el impulso de oficio de los correspondientes trámites, incluso el de iniciación; por el contrario, como ya vimos, la Administración omitió esas actuaciones y actuó con la mas absoluta inactividad; inactividad que indudablemente haría entrar en juego la institución del silencio administrativo, regulado en los artículos 13-3° del citado Reglamento , en relación con el 43 (en su redacción originaria) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . Es decir, conforme a esas normas, transcurridos seis meses desde la petición se entendería desestimada la petición y abierta la vía contenciosa. En el caso de autos, bien es verdad que realizada la petición en enero de 1.997 e interpuesto el contencioso en junio de ese mismo año no había transcurrido el referido plazo. Ahora bien, agotar las consecuencias de ese razonamiento supondría incurrir en un excesivo formalismo que sin duda afectaría a la tutela judicial efectiva, porque la inadmisibilidad por falta de acto administrativo (la legitimación quedaría excluida por existir petición al Ayuntamiento) no evitaría nunca la reproducción de este proceso en los mismos términos en que está ya planteado. En suma, la anteposición del recurso debe ser apreciada, de una parte,...

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