STSJ Galicia , 29 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:1442
Número de Recurso90/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000090 /2005 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 491/2005 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZALEZ-PTE.

DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En la Ciudad de La Coruña, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000090 /2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Estíbaliz , contra la Sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela . Es parte apelada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago en el procedimiento abreviado que con el número 432/04 se sigue en dicho Juzgado, sobre Proceso extraordinario de consolidación de empleo y en cuya parte dispositiva se acordó. "Que, con desestimación del recurso contenciosos-administrativo, presentado por doña Estíbaliz , en relación con la resolución dictada el día 24 de junio de 2004, de la División de Recursos Humanos del Sergas, pro la que se hace público el acuerdo de los tribunales predeterminadas categorías del proceso extraordinario de consolidación de empleo del Sergas, declarando la superación definitiva de la fase de selección, y abriendo el plazo para la presentación de documentación, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO; Por la representación de la apelante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, de dicho escrito se confirió traslado al LETRADO DEL SERGAS y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en esta Sala, se designó Ponente y quedaron sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Estíbaliz recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de junio de 2004 de la División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud por la que se hace público el acuerdo de los tribunales de determinadas categorías del proceso extraordinario de consolidación de empleo, declarando la superación definitiva de la fase de selección y abriendo plazo para la presentación de documentación, publicándose también la relación de aspirantes por su orden definitivo de puntuación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Santiago de Compostela lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En esta segunda instancia, como antes ante el Juzgado, la apelante, que aspiró a las plazas de la categoría de médico de urgencias hospitalarias, muestra su disconformidad con la valoración a diferentes participantes con 16 puntos, bajo el apartado 2 del anexo I, de la obtención del título de la especialidad, pese a no existir la citada especialidad, habiendo sido creada la categoría de médico de urgencias hospitalarias por Decreto 290/2001, de 31 de octubre .

La sentencia de primera instancia considera conforme a Derecho la citada valoración de la obtención del título de médico especialista por cualquiera de las tres vías de los subapartados a), b) y c) del apartado 2, anexo I, de la convocatoria, respaldando el criterio del tribunal de selección de la categoría de urgencias hospitalarias, en su reunión de 10 de febrero de 2004 (folio 29 del expediente, en relación con el informe del folio 28), que, pese a no existir ni título ni especialidad de urgencias hospitalarias, acordó evaluar la posesión del título de cualquier especialidad que pudieran poseer los candidatos, en congruencia con la exigencia, contenida en la base 3a l b, como requisito común para todos los turnos de acceso, de la posesión del título de licenciado en medicina y cirugía, y cualquier título de médico especialista o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio ".

TERCERO

La apelante argumenta que la Orden de 20 de mayo de 2002, por la que se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo de la categoría de médico de urgencias hospitalarias, en su anexo I.2.a), b) ye), reprodujo literalmente la puntuación que recoge el articulo 6.3.2.1 de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, para categorías de personal facultativo en las que existe especialidad regulada, generalización que se hizo extensiva a la categoría de médico de urgencias hospitalarias, obviando la Disposición adicional 7ª de la citada Ley 16/2001 que da un tratamiento especifico a los supuestos de categorías de personal facultativo para cuyo desempeño no se exija encontrarse en posesión del titulo de especialista, supuesto que, según la actora, seria el de los médicos de urgencias hospitalarias.

Añade que según el apartado 2.ª del anexo I de la resolución de 3 de septiembre de 2003 de la División de Recursos Humanos del Sergas, sólo es baremable la especialidad a la que se concursa, y al no existir la especialidad de médico de urgencias hospitalarias aduce que en este caso resulta inaplicable aquella puntuación del anexo 1.2 de la convocatoria.

Realmente la argumentación que acaba de exponerse entraña la impugnación de la convocatoria, pues se dirige a mostrar disconformidad con el hecho de que en ella sea puntuable la obtención del titulo de la especialidad pese a no existir dicho titulo ni la especialidad respecto a los médicos de urgencias. Y esa impugnación es claramente extemporánea, de modo que al haber aceptado en su día las bases de dicha convocatoria la...

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