STSJ Comunidad de Madrid 1085/2005, 8 de Septiembre de 2005

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2005:10372
Número de Recurso128/2003
Número de Resolución1085/2005
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01085/2005

Recurso 128/03

SENTENCIA NUMERO 1085

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 128/03, interpuesto por Don Marcos, representado por el Procurador Doña Ana María Rueda Valverde, contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2002, por la que se deniega la entrada en España del recurrente y su retorno al país de procedencia, de la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21 de junio de 2004 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por providencia de fecha 20 de julio de 2004, se señalo para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de septiembre de 2005 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Marcos se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de noviembre de 2002 por la que se procede a desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de entrada y retorno de fecha 24 de agosto de 2002.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se permita la entrada del país en base a las siguientes alegaciones: concurrir la causa de nulidad del art. 62. de la Ley 30/1992 por entender que se han vulnerado los principios de contradicción, audiencia del interesado y falta de motivación.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Dado que España es en este caso frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Shengen (RCL 1994\1000) y asumió las obligaciones de control contraídas frente a los demás Estados firmantes ante quienes resulta responsable. Con esta referencia ha de estimarse que los presupuestos del artículo 5 del Convenio constituyen una enumeración de «mínimos» no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que adopte cada Estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en casos en que el país receptor no exija visado en una fecha concreta y respecto a un extranjero concreto.

Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio (art. 7), cuyas decisiones no afectan sólo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin control consular español en el país de origen, dejase bien acreditada la finalidad del viaje y el regreso. No se exige que el motivo sea turístico, pues vale cualquier otro lícito, siempre que esté debidamente justificado con historia o motivación creíble.

El artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

  1. Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

  2. Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido.

  3. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no cumplir algunos de los mentados requisitos «se negará la entrada» (artículo 5.3 del Acuerdo de Schengen). En su art. 20 fija el tiempo de libre circulación en tres meses en período de seis desde la primera entrada.

Por otro lado el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley 8/2000 (RCL 2000\2963 y RCL 2001, 488), señala que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin, y no estar sujeto a prohibiciones. Asimismo deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes o estar en condiciones de obtenerlos.

A su vez el art. 23 de su Reglamento establece que: 1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

  1. Sin perjuicio de cualquier otro medio de...

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