STSJ Canarias , 19 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2731
Número de Recurso753/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra sentencia de fecha 7 de febrero de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000615/2000 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Marcos , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TGSS; MUTUA ASEPEYO Y ASTILLEROS CANARIOS,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Marcos , con DNI nº NUM000 , nacido el 4.4.61 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, causó baja médica con fecha 26.10.98 como consecuencia de un golpe que sufrió en el tobillo derecho mientras prestaba servicios en la actividad de la siderometalurgia como peón para la empresa Astilleros Canarios,S.A., que tien cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo, entidad que fue la que extendió el indicado parte de baja. el diagnóstico de la baja fue "esguince de tobillo grado II". La empresa tiene como objeto la construcción y reparación de buques.

SEGUNDO

La indicada mutua dio de alta médica al actor por curación el 19.06.00.

TERCERO

En el momento del alta, el actor, como consecuencia de accidente, sufría artritis postraumática de la articulación tibio-peroneo astragalina derecha, la cual le impedía la carrera, marcha y bipedestación mantenidas durante más de media hora, y no podría realizar actividad alguna que implicase flexión o carga continuadas del tobillo derecho.

CUARTO

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal asciende a 9.780 ptas.

diarias.

QUINTO

Quedó agotada la vía administrativa previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Marcos , en cuanto dirigida contra Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Astilleros Canarios, S.A., y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra el Servicio Canario de Salud, debo acordar y acuerdo la revocación total del parte de alta médica emitido por la indicada Mutua el 19.06.00 y debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día indicado hasta que concurra causa de extinción del derecho, a razónde una base reguladora diaria de 9.780 ptas. y con cargo a la Mutua demandada; en consecuencia, debo condenar y condeno a la mutua demandada a que abone dichas prestaciones y debo condenar y condeno al resto de demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con todos los efectos inherentes a las mismas, salvo al indicado Servicio, al que debo absolver y absuelvo de todas las peticiones que se formulan contra él en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor con categoría profesional de peón en siderometalurgia y anuló el alta médica de 19-6-2000 declarando el derecho del demandante a continuar en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta que concurra causa de extinción , y condenando a la Mutua Asepeyo al pago del subsidio según una base reguladora diaria de 9.780 pesetas .

Frente a la misma se alza la Mutua Asepeyo mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, a lo que se opone el demandante impugnando el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que con base a la documental obrante al folio 75 se adicione al hecho probado segundo lo siguiente: " El actor en el momento del alta presentaba un tobillo estable y sin inflamación". El motivo no prospera. El actor fue examinado por el perito Médico Sr Juan Manuel al día siguiente del alta médica decretada por la Mutua (folio 59) y el Juzgador de instancia dentro de las facultades que la Ley le concede , valoró uno y otro informe pericial , apreciándolas conforma a las reglas de la sana critica (art 348 de la LEC 1/2000) sin estar obligado a sujetarse al dictamen de uno u otro perito , no existiendo normas legales de valoración de la prueba pericial , de modo que el recurrente que denuncie tal infracción debe demostrarlo señalando las reglas de la sana critica a que se supone que se ha faltado (Sala Civil del TS en sentencias de 5 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1934) , sin que por otra parte conste en precepto alguno que pueda citarse como infringido , cuales sean esas reglas de la sana critica (TS 26 de Enero de 1943 y 24 de Enero de 1947) .

La documental referida por la recurrente no pone de manifiesto de manera patente e incuestionable , el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir . Es doctrina constante que toda revisión fáctica de la sentencia que reposó sobre pericias , debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquella no se ajustó a reglas de sana crítica , representada en su caso , por la existencia de razones científicas ,lógicas o de mayor convicción , que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de las pruebas periciales(TCT 5 de Octubre de 1976 - Aranzadi 4260), pues el dictamen de los técnicos , aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad , no vinculan al Juzgador y es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional de instancia (ss. TS- 1ª de 10 de Marzo, 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1994,...

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