STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:12809
Número de Recurso399/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 399/1997 Partes: Don Antonio y otra C/ Colegio de Abogados de Lleida Codemandado: Consell deis Il-lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya Objeto: Acuerdos colegiales de 12-6-96 y 25-6-95, sobre bajas de los recurrentes en turno de oficio por su condición de funcionarios en activo con efectos de 22-10-96.

SENTENCIA N°.1067/2.001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n°. 399/1997, interpuesto por Don Antonio y Doña Mónica , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gramunt de Moragas y defendido por el primero de los recurrentes que actúa como Letrado contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada el Colegio de Abogados de Lleida el Procurador Don Ángel Quemada Ruiz y el Letrado Don Simeó Miquel Roé, ha pronunciado EN NOMBRE de S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra dos Acuerdos de 12-6-96 y 25-6- 95, dictados por el Colegio de

Abogados de Lleida.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo indeterminada la cuantía litigiosa.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por auto de 11 de febrero de 1998 se acordó no recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 75.2 LJCA 56.

QUINTO

Por providencia de 10 de marzo de 1998 se declaró conclusa la fase precedente, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos y, por providencia de 14-2-01, se acuerda emplazar al Consell deis Il-lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya, que no comparece.

SEXTO

Por providencia de 29 de mayo de 2001 se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y Fallo de este recurso señalándose para el día-24 de octubre de- 2001, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de esta litis los acuerdos del Colegio de Abogados de Lleida de 12-6-96, que deriva del también recurrido y precedente de 25-6-95 (no 96, cual se expresa por la parte actora), por los que se acuerda en definitiva dar de baja de oficio a los aquí actores en el turno de oficial colegial, por incompatibilidad apreciada por el Colegio con su condición de funcionarios públicos. Don Antonio es funcionario público de la Generalitat de Cataluña y Doña Mónica es funcionaria pública de la Diputación Provincial de Lleida, ambos con funciones con carácter jurídico, pertenecientes a Cuerpos del Grupo A de la función pública.

La resolución recurrida (en realidad una, la de 12-6-96, que acuerda dicha baja; la precedente de 25-6-95 se limita a requerir datos a los colegiados en ordena la aplicación del régimen de incompatibilidades del turno de oficio) se fundamenta expresamente en:

  1. El Reglamento del Turno de oficio del Colegio de Abogados de Lleida, en concretó, en sus previsiones sobre incompatibilidades.

  2. Normas aprobadas con fechas 10-2-95 y 16-4-95 por el Consell de Col-legis d'Advocats de Catalunya, el efecto.

  3. Interpretación de b) anterior por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Lleida de 12-6-96, en su apartado I-B.

SEGUNDO

Previo recurso ordinario contra dichas Resoluciones, presentados ante el Colegio, que resulten desestimados por Resolución de 9-6-97 del Consell de Col-legis d'Advocats de Calunya, que se acompañan en la demanda, toda vez que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con anterioridad (18-3-97), se acciona aquí, oponiendo el Colegio comparecido la inadmisibilidad de la demanda por no agotamiento en forma de la vía previa administrativa.

Tal excepción o motivo de inadmisión no puede aceptarse, dada la secuencia de la litis, habiéndose emplazado además en debida forma a dicho Consell, que no comparece en autos.

La interposición del recurso jurisdiccional, ante el silencio en alzada y la posterior aportación en demanda de las resoluciones denegatorias expresas de la vía previa en alzada, aún cuando no se amplía expresamente el recurso contra tales resoluciones en alzada, son suficientes al efecto, no pudiendo un incluso excesivo formalismo impedir la correcta constitución de la presente litis. Es clara, aún no manifestándola "expresis verbis" en demanda, la voluntad actora de recurrir tales Resoluciones del Consell, que vendrían apoyadas también, en cuanto a su consideración impugnatoria en la litis, por lo dispuesto en el art. 46 de la LJCA 56.

Además, el principio "pro actione" y el derecho a la tutela policial efectiva apoyan lo anterior.

TE...

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