STSJ Cantabria , 1 de Abril de 2000

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJCANT:2000:595
Número de Recurso598/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Mª Teresa Marijuan Arias Doña Mª Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 1 de abril de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 598/99, interpuesto por DOÑA Eugenia , representado por el Procurador sr. Revilla Martínez y defendido por la Letrada Doña Rosario Arias Agudo, contra la DELEGACION DE CANTABRIA representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de septiembre de 1999 contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Cantabria de 23 de julio de 1999 por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo a la recurrente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas por ser contrarias a Derecho.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de marzo de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito la resolución la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Cantabria de 23 de julio de 1999 por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo a la recurrente.

SEGUNDO

Dado el contenido del art. 13 C.E . resulta innegable que la condición jurídica del extranjero está regulada en nuestro país por la Ley Orgánica 7-1985, de 1 de julio , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, complementada por el RD 155-96, de 2 de febrero .

Se está ante una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard mínimo que rige en otros países de nuestro entorno socio-político. Así todos aquellos derechos atribuidos a los individuos independientemente de su nacionalidad derivados de su carácter de persona humana (derecho a la vida, a la intimidad física y moral) garantizados por los Tratados y Pactos internacionales están reconocidos a los ciudadanos extranjeros. Pero, además de limitaciones constitucionales (como el art. 23 de la C.E . en relación con el art. 13.2) existen los llamados derechos no absolutos en lo que el control del Estado no ha desaparecido por completo pudiendo ser objeto su ejercicio y disfrute de restricciones por los Estados, con la sola exigencia previa de que una ley determine su exacto alcance y contenido (art. 13 C.E.). Así el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a que "constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en materia de acceso al trabajo "sino" solo, con excepciones, una vez producida la...

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