STSJ Murcia , 4 de Octubre de 2002
Ponente | LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU |
ECLI | ES:TSJMU:2002:2409 |
Número de Recurso | 1703/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO nº: 1703/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 462/2002 Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU En Murcia, a cuatro de octubre de dos mil dos. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso-administrativo que con el nº 1703/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por la mercantil FRUTAS POVEDA, S.A., representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Don Ricardo Ruiz Moreno, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra resolución del Director General de Ordenación de las Migraciones de 6 de mayo de 2001 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 28 de septiembre de 2000 imponiendo una sanción de 28.000.056 pesetas.
I.-
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de junio de 2001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia en la que, de conformidad con los motivos alegados, estime la demanda y declare la caducidad del procedimiento sancionador, revocando la resolución recurrida, o, en su defecto, revoque la resolución recurrida, anulando el acta de infracción origen de las presentes actuaciones, o, en su defecto, se reduzca la sanción a 2.800.056 pesetas.
La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso con imposición de costas, por considerar conforme a Derecho la resolución impugnada.
La votación y fallo se efectuó el día 24 de septiembre de 2002.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.
II.-
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Intenta la actora apoyar su pretensión de anulación de la sanción en los siguientes motivos de impugnación: a)Que no cabe reiniciar un procedimiento sancionador administrativo caducado aunque la supuesta infracción no haya prescrito. b)Infracción del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no gozando el acta de presunción de certeza, pues la Inspección de Trabajo no realizó comprobación personal alguna que determinara la prestación de servicios de ninguno de los trabajadores relacionados en el acta.
c)En el caso de considerar que se realizaban tareas propias de una relación laboral, se infringe el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertados de los Extranjeros en España , pues no ha existido ánimo de lesionar los derechos de los trabajadores extranjeros (estando incluidos en la relación de los seguros sociales de la empresa). d)Con relación a la graduación de la sanción, existe infracción de los artículos 36 y 37 de la Ley 8/1988, así como del 48 c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en su artículo 92.3 que <
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de diciembre de 2001 (estimatoria del Recurso de casación número 4.963/1997 interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de abril de 1997 y en su recurso nº 1164/95) señala que el expediente sancionador caducado puede reiniciarse si la infracción no había prescrito, razonando el Alto Tribunal lo siguiente: -El artículo 92.3 de la Ley 30/1992 es muy claro , y en su contra no puede traerse a colación su artículo 43.4 , el cual al decir que la caducidad llevará consigo <
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