STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Enero de 2001

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TSJM:2001:284
Número de Recurso20347/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 20.347/97 SENTENCIA NUM.52 Ilmos. Sres.

Presidente Alfredo Roldán Herrero Magistrados Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte.

Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 20.347/97, interpuesto por el Letrado D. Jorge M.C. Huang Yen, en nombre y representación de Dª Claudia , contra la resolución de 12 de Diciembre de 1.996, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se le denegó la exención de visado de residencia. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 11 de Enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrado lima. Sra. Dª. Clara Martínez de Careaga y García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, de nacionalidad china impugna la resolución de 12 de Diciembre de 1.996, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se le denegó la exención de visado de residencia que había solicitado .

Como antecedentes necesarios de dichas resoluciones deben resaltarse los siguientes:

A.- Con fecha 7 de Octubre de 1.996, la ahora recurrente solicitó de la Delegación del Gobierno en Madrid exención de visado en orden a la tramitación de la autorización del permiso de Residencia, poniendo de manifiesto el hecho de ser cónyuge de extranjero residente legal en nuestro país.

B.- A dicha solicitud acompañó, entre otros, y en lo que aquí interesa, los siguientes documentos -Fotocopia de certificado de matrimonio expedido por la Embajada de la República Popular China en España, acreditativo del matrimonio de la recurrente con el ciudadano chino D. Lucio , celebrado el 18 de Septiembre de 1996.

-Fotocopia del permiso de trabajo y residencia otorgado el 9 de Febrero de 1996 por las autoridades españolas correspondientes a su marido, válido por cinco años.

C.- Con fecha 12-12-96 la Delegación del Gobierno, tras señalar que "en el art. 56.9 del Real Decreto 155/96 de 2 de Febrero se dispone que, excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, podrá concederse la exención de visado por la autoridad competente para la resolución del permiso de residencia en los términos que se determinen por el Ministerio del Interior, que son los previstos en la Orden del citado departamento ministerial de 11 de abril de 1996, Punto Segundo, apartado 2 °, deniega la citada solicitud de exención de visado al estimar "del estudio del expediente y documentación aportada no se deduce la concurrencia en el citado extranjero de ninguno de los supuestos previstos en la Orden Ministerial referida, y en concreto del enunciado en el apartado 2f), ya que no acredita un período previo de matrimonio de tres años a la fecha de la solicitud".

SEGUNDO

La cuestión litigiosa aquí planteada se concreta en determinar si la recurrente tiene o no derecho, en función de sus concretas circunstancias personales, a obtener la exención de visado que solicita .

Conviene recordar que la Ley de extranjería 7/85 establece en su articulo 12.1 que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o título de viaje en vigor .." y en su apartado segundo se dispone que tales pasaportes o títulos de viaje "deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las leyes internas o en Tratados Internacionales en que España sea parte". Visado que se otorga por las representaciones diplomáticas y Oficinas consulares correspondientes.

Frente a este principio general de obligatoriedad de visado, al margen de las excepciones que puedan contenerse en otras Leyes o en Tratados internacionales, las nomas Reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley establecieron la posibilidad de exenciones de visado, tanto para el régimen general de los extranjeros como para los familiares de nacionales españoles o de la Unión Europea.

Así por lo que respecta al régimen general de los extranjeros en España el Real Decreto 1119/1986 -artículos 5.4 y 22.3- permitían proceder a dicha exención "si existiesen razones excepcionales que justifiquen la dispensa". Y posteriormente el Real Decreto 155/1996 establecía como motivos excepcionales que pueden justificar la concesión de la exención de visado "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante" -articulo 56.9-.

TERCERO

Se advierte de la normativa mencionada que la posibilidad de obtener la exención de visado, como dispensa al régimen general, esta condicionada a la concurrencia de los supuestos excepcionales que se formulan a través de conceptos jurídicos indeterminados ("existan razones excepcionales" o "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria").

El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia consolidada -cabe citar las SSTS de 24 de abril, 10 de julio, 8 de noviembre de 1993, 21 de mayo, 20 y 24 de diciembre de 1994, entre otras- ha venido considerando que la utilización del concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales", "no significa, sin mas, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquella ha de adoptar la solución correcta conforme a los hechos acreditados .." .

Es por ello que al tiempo de determinar la concurrencia o no de tales motivos excepcionales la Administración ha de valorar las circunstancias de cada caso en concreto, pudiendo los tribunales revisar si la solución obtenida se acomoda o no la única solución justa en el marco del concepto jurídico indeterminado utilizado por los Reglamentos citados.

CUARTO En el supuesto que nos ocupa la solicitante aduce como motivo de la dispensa el estar casada con extranjero residente legal en nuestro país, pretendiendo convivir con su esposo.

Este Tribunal ha venido considerando que el intento de permanecer unido a los familiares mas allegados puede considerarse como una circunstancia excepcional,...

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