STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Julio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:2170
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01155/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 231/03.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 28-7-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a treinta de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.155 En el Recurso de Suplicación número 231/03, interpuesto por Víctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 5 de noviembre de 2.002, en los autos número 449/02 , sobre Baja Médica y Asistencia Sanitaria, siendo recurridos FREMAP MATEPSS, 61 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 ., CONSTRUCCIONES GARCIA CRUZADO, S.L., D. Jose Manuel Y Patricia .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Desestimo la demanda de D. Víctor contra DIRECCION000 , D. Jose Manuel , Doña Patricia , Construcciones García Cruzado, S.L., Fremap Matepps nº 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes absuelvo de las pretensiones en aquellas contenidas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor D. Víctor de nacionalidad Rumana entró en España el 7-6-00, sin permiso de residencia ni de trabajo, el cual obtuvo en agosto de 2.001.

Segundo

El Convenio Colectivo aplicable es el de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Cuenca que señala un salario diario con prorrateo de pagas extras para la categoría de peón especializado grupo XI, de 37,46 euros (6.232 ptas.). Tercero. El actor ha prestado servicios sin contrato escrito como peón de albañil para la empresa D. Jose Manuel y Dª

Patricia quienes constituyen la DIRECCION000 demandados, desde agosto de 2.000 a últimos de diciembre de 2.000, en el Hostal PLAZA000 , propiedad de D. Fernando en la CALLE000 nº NUM000 de Mota del Cuervo, realizando funciones propias de peón albañil, como amasar hormigón y yeso y labores similares de construcción, para lo que tenía contratado el Sr. Fernando la obra de rehabilitación del citado Hostal con el empresario demandado - DIRECCION000 .-, también para el mismo empresario y funciones en Alberca de Záncara (Cuenca) durante los meses de Enero y Febrero de 2.001. Cuarto.- El empresario demandado DIRECCION000 . había alquilado al actor una casa durante aproximadamente un año en el transcurso de 2.001. Quinto. El 18-5-02 acudió al centro de Salud de Mota del Cuervo (Cuenca), por sufrir un traumatismo en el ojo izquierdo, siendo atendido por el Dr. Felipe , quien al manifestarle que se había producido la lesión trabajando, le manifestó que debía hacerse cargo de la atención médica la Mutua correspondiente. El actor refirió al Dr. Facultativo, que trabajaba para el Casero"; 15 o 20 minutos después, el actor volvió al centro de Salud acompañado del codemandado D. Jose Manuel , quien dijo al médico, "que se hace cargo de todo" "y ya lo llevaría al hospital o a la Mutua". El actor llevaba en aquellos momentos ropa de trabajo. Sexto. El Dr. Felipe , ha visto trabajando al actor con D. Jose Manuel en una obra situada frente a su casa, con anterioridad al 18-5-02. Séptimo. El asesor contable de D. Jose Manuel y de la empresa Construcciones García Cruzado y Construcciones García Cruzado, S.L. tramitó permiso de trabajo y residencia del actor, a petición del Sr. Jose Manuel , quien obtuvo con nº NUM001 . Octavo. Con fecha 16-7-02 este mismo Juzgado dictó Sentencia referida a las mismas partes, constituyendo la cuestión debatida la existencia de relación laboral del actor en lo que quedó acreditada la prestación de servicios del actor, con la empresa DIRECCION000 . desde Agosto 2000 a Diciembre 2000 y en Enero-Febrero 2001, si bien se declaró no válido el contrato de trabajo verbal efectuado, por los motivos que en ella se expresan, lo cual obran en autos y es firme. Noveno. Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante la UMAC que concluyó sin efecto. Décimo. La empresa DIRECCION000 ., está constituida por D. Jose Manuel y esposa Doña Patricia . Undécimo. Desde Febrero 2001 dicha C.B. se transformó en la empresa Construcciones García Cruzado, S.L. con los mismos socios y domicilio en C/ Desafío nº 21 y desarrolla la actividad de la DIRECCION000 . Construcciones García Cruzado, S.L. efectuó oferta de trabajo como peón, al actor el 24-5-01, oferta suscrita en nombre de dicha empresa por D. Jose Manuel . Duodécimo. La empresa Construcciones García Cruzado, S.L. tenía concertada la contingencia de accidente de trabajo con Fremap Matepps nº 61.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En autos núm. 449/02, el Juzgado de lo Social de Cuenca dictó sentencia en virtud de demanda formulada por don Víctor , de nacionalidad rumana, frente a las empresas DIRECCION000 , d. Jose Manuel , doña Patricia , y Construcciones García Cruzado SL, Mutua de Accidentes Fremap, Instituto

Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Solicitaba en vía judicial la declaración de que había sufrido un accidente de trabajo en fecha 18-5-2001 mientras prestaba servicios como peón de la construcción para la empresa Construcciones García Cruzado SL (antes DIRECCION000), y que por la Mutua de accidentes aseguradora del riesgo se le prestara asistencia médica y prestaciones derivadas de la baja médica derivada.

La sentencia de instancia, aunque declaró probado que en fecha 18-5-2001 el demandante sufrió un traumatismo ocular trabajando para las empresas DIRECCION000 y Construcciones García Cruzado SL (empleadora que se subrogó en los derechos y obligaciones laborales), desestimó la demanda por tratarse de un trabajador extranjero no comunitario que carecía de permiso de residencia y trabajo en España cuando sufrió el accidente, por ello excluido del sistema de Seguridad Social, considerando su contrato de trabajo nulo.

  1. - Frente a tal pronunciamiento judicial adverso a sus intereses, el demandante interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos, de revisión de hechos y sobre examen del Derecho aplicado, ambos correctamente encauzados (art. 191 b/ y c/ de la L.P.L). Considera que la normativa aplicable sobre extranjería no impide que en el caso, el contrato de trabajo que vincula a una empresa española con un extranjero en situación irregular se repute válido y produzca plenos efectos en orden a la protección de prestaciones de Seguridad Social.

  2. - Han presentado sendos escritos de impugnación al recurso la Mutua de Accidentes Fremap, conjuntamente...

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