STSJ Cataluña , 29 de Mayo de 2000

ECLIES:TSJCAT:2000:7123
Número de Recurso1533/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1533/96 Partes: D. Federico , D. Silvio y D. Juan Antonio C/ COMITÉ CATALA DE DISCIPLINA ESPORTIVA SENTENCIA N°558/2000 En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil. Don Antonio Moya Garrido, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Quinta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1533/96, interpuesto por D. Federico , D. Silvio y D. Juan Antonio , representados por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y asistidos por el Letrado D. Albert Puig Tous, contra COMITE CATALA DE DISCIPLINA ESPORTIVA, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Comité Catalá de Disciplina Esportiva de 19 de marzo de 1996 que, acumulativamente, desestimó los recursos deducidos por los actores contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina y Apelació de la Federació Catalana D´Automobilisme (F.C.A.) que confirmó las resoluciones sancionadoras del Comité de Competició i Disciplina Esportiva de dicha Federació Catalana de 22 de mayo de 1995, y que les impusieron respectivamente a los actores la sanción de inhabilitación para ocupar cargos en la organización durante el plazo de un año. Y ello, en cuanto al Sr. Juan Antonio como director de la carrera, por haber inducido a los otros dos actores, como comisarios, a inscribir con el n° 51, y como vehículo de exhibición, el vehículo Renault Twingo, que con el n° 151 tomó la salida como vehículo de competición ordinario, y que apareció en las listas del campeonato "Criterium" hasta que lo abandonó; y a los Sres. Federico y Silvio , por haber autorizado tal participación; con infracción todos ellos del art. 151 del Código Deportivo internacional , en relación con sus arts. 142 y 140 y 141 , respectivamente, conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto 70/94, de 22 de marzo, por el que se regulan las Federaciones Catalanas .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso, se declarase no ajustada a Derecho la resolución recurrida del Comité Catalá de Disciplina Esportiva de 22 de marzo de 1.996, por ser contraria a Derecho y a los artículos 9/3 y 24 de la Constitución Española . Por su parte, el Letrado de la Generalidad de Cataluña en representación de la

Administración demandada, se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose el día 19 de mayo del año en curso, para la resolución de este recurso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria del recurso deducido contra las tres resoluciones sancionadoras antes dichas, se fundamenta, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas: a) en su indefensión, al haber ignorado los actores los cargos por los que se les acusó hasta la notificación del pliego de cargos; b) en la falta de tipicidad de las faltas que se les imputaron al carecer la F.C.A. de reglamento disciplinario propio, en la fecha de los hechos, no siendo de aplicación el art. 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Española , ni el art. 83 de los Estatutos de la F.C.A. de 1.982 , por contravenir lo dispuesto en el art. 19/2 de la Ley del Parlament de Cataluña 8/88, de 7 de abril , y por no tener la F.C.A. adaptados sus Estatutos a las prescripciones de la referida Ley, y por cuanto el Código Deportivo Internacional no establece ningún sistema de sanciones, por establecer las reglas del juego cuya infracción deben sancionar y tipificar los reglamentos de la F.C.A . c) en la no acreditación de los hechos imputados, y en su indefensión por el rechazo de la prueba propuesta por los actores.

SEGUNDO

Debe darse primera respuesta a la alegación que formulan los actores sobre la falta de tipicidad de la conducta por la que han sido sancionados.

A este respecto, el examen de las resoluciones sancionadoras obrantes en el expediente administrativo ponen de manifiesto que los hechos infractores antes expuestos por los que se sancionó a los tres recurrentes fueron considerados: a) en la propuesta de resolución del Instructor del expediente como constitutivos de la infracción del artículo 151 del Código Deportivo Internacional, en su apartado b , y en el art. 13 del Reglamento de Disciplina Deportiva -R. Dto. 1591/92 -, estando calificada la actuación del director Sr. Juan Antonio y la de los Comisarios deportivos Sres. Federico y Silvio , en cuanto que vulneradora de los...

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