STSJ Comunidad de Madrid 8/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:1038
Número de Recurso509/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00008/2008

SENTENCIA Nº 8

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a diez de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 509/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de doña María Antonieta, contra la sentencia nº 229/07, dictada en el procedimiento abreviado nº 168/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2007. Es parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2007, esta Sección Novena dictó providencia en la que se tuvo por personado en forma ante la Sala al apelante y no habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de enero de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por doña María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2007, cuyo fallo es el siguiente: "Debo declarar y declaro la inadmisibilidad de la demanda formulada por doña María Antonieta, nacional de Paraguay contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 28 de junio de 2005, confirmada en alzada por la Dirección General de la Policía en expediente nº 58912, por la que se le deniega la entrada en territorio nacional español, por falta de representación adecuada".

La sentencia apelada acoge así, la causa de inadmisibilidad opuesta en el acto del juicio oral por la Abogacía del Estado por entender que la designación al recurrente por el Colegio de Procuradores de un Procurador de oficio no acredita su efectiva voluntad de ser representado por este profesional, voluntad que sólo se acredita mediante comparecencia "apud acta" o poder notarial y, por tanto, entiende el Juzgado, la representación así obtenida, mediante designación colegial de Procurador de oficio, no es válida.

SEGUNDO

El apelante alega sobre la suficiencia de la designación colegial de Procurador de oficio para entender cumplido el requisito de la representación procesal del recurrente y solicita, por ello, la revocación de la sentencia apelada y que se resuelva sobre la demanda por él presentada ante el Juzgado.

La Abogacía del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

La cuestión planteada en el presente recurso ha sido ya resuelta por el Pleno de esta Sala el 22 de marzo de 2007 y al que se refiere la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil siete.

La mencionada sentencia del Pleno viene a sostener que el nombramiento de Procurador de Oficio es un acto administrativo que, en este caso, como en el que fue revisado por el Pleno, ha adquirido firmeza en vía administrativa, que debe producir efectos hasta tanto no haya sido anulado por un órgano judicial a petición de alguna de las partes, sin que esté permitido al órgano judicial que entiende del proceso en que el nombramiento de Procurador de oficio causa efecto, investigar la legalidad del referido nombramiento sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes.

Por ello, en el presente caso, contando la Procuradora Sra. Saavedra Fernández con un nombramiento para intervenir como tal representante en el presente proceso (nombramiento colegial, por cierto, solicitado en este caso por el propio Juzgado, según consta en autos), el Juez de instancia debió aceptar tal nombramiento, sin que pueda exigirse la acreditación de la voluntad del extranjero recurrente.

En consecuencia, la apelación debe ser estimada, debiendo revocarse la sentencia apelada, pronunciamiento éste que nos obliga, al amparo del art. 85.10 LJ, a entrar en el fondo del asunto, constituido por el recurso presentado ante el Juzgado por doña María Antonieta, nacional de Paraguay, contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 28 de junio de 2005, confirmada en vía administrativa por resolución del Director General de la Policía del Ministerio del Interior, de fecha 10 de noviembre de 2005, por la que se deniega la entrada en España del recurrente y se ordena su retorno al lugar de procedencia (Sao Paulo) por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista, al amparo de los arts. 25.1 y 60.1 de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, y por la LO 14/2003, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

CUARTO

La resolución de dicho recurso contencioso administrativo requiere que expongamos los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes que constan en las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado que nos han sido remitidas:

a).- La actora, doña María Antonieta, nacional de Paraguay, accedió al puesto fronterizo el día 28 de junio de 2005, con la Compañía transportadora Varig, procedente de Sao Paulo.

b).- En presencia del Letrado que le fue designado se le informó de las condiciones que no cumplía para su entrada en España y, en concreto, por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

c).- En presencia de dicho Letrado, expresó que viajaba sola y por turismo, siendo el tiempo de estancia prevista en España de tres meses; que le gustaría conocer la ciudad de Madrid donde permanecerá toda su estancia y que le gustaría conocer la playa; carece de tour turístico contratado; no tiene reserva de hotel para los tres meses de su estancia, aunque manifiesta que se alojará en casa de su invitadora, de la que porta carta de invitación, ciudadana española a la que no conoce personalmente, sino sólo por teléfono, por ser amiga de una hermana suya, Encarna, que se encuentra en España desde hace un año y medio y que no la invita su hermana "porque esta señora tiene aquí su propia residencia"; porta 600 euros en efectivo, pero carece de tarjetas de crédito o similares; en su país trabaja como maquinista en una fábrica de polietileno, ganando al mes unos 600 dólares; es soltera y tiene dos hijos, de 1 y 4 años, que no viajan con ella por ser muy pequeños.

d).- El informe emitido por el funcionario actuante concluye que la finalidad turística del viaje no ha quedado acreditada. Previamente, constata que la hermana de la pasajera por ella mencionada no figura en los archivos como residente legal en España.

QUINTO

Se alegaba en la demanda presentada ante el Juzgado que la actora cumplía todos los requisitos para entrar en España, pues accedía por un puesto fronterizo habilitado para ello, tenía pasaporte válido y portaba dinero suficiente. También se alegaba falta de motivación; incompetencia del órgano que ha dictado la resolución impugnada; vulneración de su derecho a la asistencia letrada...

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