STSJ Murcia 8/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:82
Número de Recurso650/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº. 650/07

SENTENCIA nº. 8/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA nº 8/08

    En Murcia a veinticinco de enero de dos mil ocho.

    En el rollo de apelación nº. 650/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 425/2007, de 25 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 296/06, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Rogelio, de nacionalidad ecuatoriana, representado por la Procuradora Dª. Purificación Velasco Vivancos y defendido por el Abogado D. Antonio Faura Molina y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre infracción grave del art. 53. a) de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 (estancia irregular en España); siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11-1-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 1 de febrero de 2006 que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Entiende el Juzgado que los hechos imputados están correctamente tipificados en el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, que están correctamente identificados el instructor y secretario del expediente y en lo que respecta a la alegada infracción del principio de proporcionalidad, que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable (SSTS de 22-12-2005 y 30-6-2006 ), en este caso están suficientemente justificadas las sanciones impuestas ya que el interesado no está documentado además de encontrarse ilegalmente en España. Acaba señalado que la sanción de prohibición de entrada tiene cobertura en los arts. 53 a) y 28. 3 c) de la L.0. 4/2000.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación la vulneración del principio de proporcionalidad. Señala que la sentencia apelada no ha interpretado de forma correcta las normas aplicables ya que la sanción principal prevista en la Ley es la de multa, sin perjuicio de que pueda ser sustituida por la expulsión pero por causas justificadas que han de expresarse de forma concreta. Por lo tanto la expulsión ha de motivarse de firma especifica en función de las circunstancias concurrentes. En este caso el interesado está perfectamente identificado con su N.I.E.y no tiene dato negativo alguno que justifique su expulsión. El hecho de que cuando fue detenido no llevara consigo documento alguno para demostrar su identidad no es suficiente para acordar su expulsión. Lo contrario supone vulnerar el principio de presunción de inocencia al exigir al interesado una prueba diabólica.

La Administración demandada solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada, en cuanto no resulten modificados por los contenidos en la presente resolución.

Para resolver si la resolución impugnada viola el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación "in alliunde", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida era la única con la que se restauraba el orden jurídico perturbado y que además tenía cobertura legal en el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por la Ley 8/2000.

Tales sentencias señalan que el arraigo, como causa que podría moderar la sanción, no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España, ya que para ello se requiere una prueba de...

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