STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Junio de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:1758
Número de Recurso600/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 600/02 Ponente: Sr. Libran Fallo: 18.06.02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1107 En el Recurso de Suplicación número 600/02, interpuesto por Comercial Manchega de Equipamiento, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 31 de diciembre de 2001, en los autos número 646/01, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por D. Donato y 2 mas. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda debo declarar y declaro como improcedente los despidos de los demandantes, y debo condenar y condeno a la empresa COMERCIAL MANCHEGA DE EQUIPAMIENTOS, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de Don Donato , Don Marcos y Don Romeo o a indemnizarles en las siguientes cantidades, a Don Donato 197.705 pesetas, a Don Marcos 335.761 pesetas y a Don Romeo 64.714 pesetas, y en cualquier caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, han venido prestando servicios para la empresa COMERCIAL MANGHECA DE EQUIPAMIENTOS SA con las siguientes antiguedades, categorias y salarios: -Don Donato : -20.9.2000, oficial 2ª y 118.623 pts., sin p.p.e. -Don Marcos ; -01.02.2000, oficial 1ª montador, 127.726 ptas., sin p.p.e. -Don Romeo ; -20.06.2001, Oficial 1ª montador, 118.623 ptas., sin p.p.e. SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Comercio en General de la provincia de Ciudad Real.

TERCERO

De lo actuado en el proceso ha quedado acreditado que los actores fueron cesados verbalmetne D. Donato el 25.10.01 y D. Marcos y D. Romeo el 29.10.01. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación finalizó sin avenencia. QUINTO.- No ha quedado acreditado que los actores presten servicios para otras empresas. SEXTO.- Los demandantes no han ostentado ni ostentan en la actualidad cargo electivo alguno de representación sindical.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda de los actores y declaro que fueron cesados verbalmente los días 25 y 29 del 10/01, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y no estimo las alegaciones de la empresa, en el sentido de que había existido una baja voluntaria, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) se solicita nulidad, revisión y se denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer motivo se solicita nulidad por haberse infringido los art. 120.3 de la C.E. 248.3 de la L.O.P.J., 218 de la L.E.C., y 97.2 de la L.P.L., censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones: A) "La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer...

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