STSJ Galicia , 7 de Mayo de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3051
Número de Recurso1443/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1443/2004 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR, ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a siete de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY .ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1443/2004 interpuesto por DON Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de A Coruña siendo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Enrique en reclamación de DESPIDO siendo demandado B. PASTOR SA, GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS SL Y EL MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 957/03 sentencia con fecha cinco de febrero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor inició la prestación de servicios con la demandada BANCO PASTOR SA el día 1

de enero de 1987, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel 2./ Segundo.- Con fecha 1 de diciembre de 2000, pasa a prestar servicios profesionales como DIRECCION003 de zona en la empresa del Grupo Pastor "SAITE, Sociedad Anónimas Internacional de Terrenos y Edificación", posteriormente demandada GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS SL, con carácter de licencia extraordinaria en el Banco Pastor. Se respetan las condiciones económicas mismas ya adquiridas así como las mejoras futuras en el Banco, no equivalentes a las de la empresa. Podría reingresar al banco en el momento en que lo solicite o cuando el Banco o la empresa lo estimen oportuno. Entonces el actor prestaba servicios para el banco en la denominada Pastor Correduría de Seguros y Reaseguros SAU. Este cambio le supuso una mejora tanto económica como de condiciones de trabajo./ Tercero. Al frente de la empresa SAITE al igual que de las empresas del Grupo figuraba D. Juan Manuel , y posteriormente se contrata para el puesto de DIRECCION003 de Saite a D. Ramón . Al actor en el año 1993 se le cambia la denominación de su puesto de trabajo que pasa a ser de Gerente de Promociones, ya en empresa GTE, comenzando las discrepancias con ambas personas en la forma de desempeño del trabajo./ Cuarto.- Con fecha 24 de abril de 2003 el DIRECCION003 de GTE D. Ramón , remite escrito a la Dirección de Recursos Humanos del Banco interesando reincorporación en aquel del actor. Por Recursos Humanos se le requiere para que emita informe sobre las razones de la petición, que hace en fecha 6 de junio, en escrito unido a los autos como prueba documental, que se resume en el sentido de opinar que el actor no fue capaz de asumir la nueva reestructuración de la empresa en la que se le adjudicaba un puesto inferior al pretendido por él, por lo que no ha desarrollado su trabajo en la forma exigida./ Quinto.- La empresa da traslado de este escrito al actor, quien a su vez emite el amplio informe de fecha 26 de junio de 2003 que obra reproducido en la demanda en el hecho tercero, en el que emite su oposición sobre la forma en que se lleva la empresa por el nuevo equipo. El DIRECCION003 Sr. Ramón contesta a este informe en escrito de 4 de septiembre también aportado como prueba, y de nuevo el actor emite el suyo reproducido en el hecho cuarto de la demanda, en el que explica la existencia de una serie de operaciones inmobiliarias que a su juicio no gozan de la debida corrección./ Sexto.- El día 7 de julio de 2003 el Banco Pastor comunica al actor la finalización de la situación de Licencia Extraordinaria pactada y la reincorporación a la Entidad bancaria, si bien actor y Banco pactan un permiso retribuido en tanto sele busca destino concreto. En fecha 29 de octubre de 2003 se pone en su conocimiento que al no poder adjudicarle aquel, cesa por causas técnicas y organizativas, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. El mismo día 29 el banco comunica al actor el reconocimiento de la improcedencia de su despido, y al amparo del art. 56,2 actual del Estatuto de los Trabajadores se pone a su disposición la cantidad de 122,308,091 en concepto de indemnización equivalente a 45 días por año de servicio y 2.630,25 en concepto de liquidación, cantidades que se consignan en el juzgado de lo social el día 30 de octubre./ Séptimo.- D. Juan Manuel cesó en el Banco sobre el mes de agosto recibiendo una indemnización simbólica. El Sr. Juan Francisco , DIRECCION004 de SAITE se prejubiló el pasado y D. Roberto , responsable del Grupo de Empresas del Banco se prejubilé igualmente a finales de año./ Octavo.- El salario del actor en el mes de octubre de 2003, última nómina previa al despido, asciende con prorrateo a la cantidad de 4843,88 mensuales./ Noveno.- El actor aporta informe médico, no ratificado a presencia judicial, que mantiene la existencia de un cuadro depresivo reactivo grave con importantísimo componente de ansiedad, siendo reconocido el actor a partir del 23 de septiembre de 2003, motivado por el despido sufrido./ Décimo.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DON Juan Enrique , declaro la improcedencia de su despido convalidando el acuerdo empresarial de cese con indemnización efectuado el día 29 de octubre de 2003, absolviendo de la demanda al BANCO PASTOR S A Y GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS SL"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el despido no es nulo, sino improcedente como admitió la empresa y valida la consignación de la indemnización. Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan las actuaciones hasta la cédula de citación a juicio y auto admitiendo a trámite la demanda con admisión de las pruebas interesadas en el escrito de demanda, al haberse infringido normas o garantías del procedimiento produciendo indefensión al actor, por infracción de los artículos 90.1 y 2 de la ley de procedimiento laboral y 24 de la Constitución española así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Y ello porque interesó y solicitó en el escrito de demanda mediante Otros¡ la practica del Interrogatorio de Parte, de los representantes legales de dichas mercantiles en las personas concretas de D. Blas (Banco Pastor) y D. Juan Francisco (GTE), ambos DIRECCION005 y conocedores de todos y cada uno de los hechos y circunstancias que se consignaban en el escrito de demanda, sin embargo mediante Providencia de fecha 15 de Diciembre, que fue recurrida, se acordaba citar de forma genérica para la prueba a la "representación legal" de las mercantiles demandadas sin especificar y concretar a las personas que deben citarse por solicitud expresa; además solicito como documental el requerimiento a la demandada del despido, causas y finiquito del trabajador de la empresa Sr. Juan Manuel , así como la citación judicial de seis testigos cuya negativa supone el rechazo de la prueba y tal denegación le provoca indefensión.

El juez de instancia resolvió por auto de 21-1-04 denegar la documental por que se refería a persona ajena al pleito; cita a la representación legal de la demandada que tenga poder para absolver posiciones sin citar a personas concretas como requería el demandante y en cuanto a la testifical que deberá aportarla el actor, sin perjuicio de que, de acreditar la imposibilidad de aportarla por si misma se acuerde para mejor proveer. Y en la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica se dice que no es necesario completar la con prueba testifical la practicada en autos, porque la existencia del Mobbing que es por lo que se litiga, no quedaría acreditado y el que no existe causa justa de despido ya está acreditado.

La demanda constituye el único elemento del proceso sobre cuya base han de determinarse las cuestiones objeto de debate procesal -entre otras, SSTC 30/1986 (RTC 1986\30), 81/1988 (RTC 1988\81), 30/1989 (RTC...

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