STSJ Galicia , 4 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5026
Número de Recurso4234/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 4.234/03.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ En A CORUÑA, a CUATRO de OCTUBRE de DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4.234/03, interpuesto por el Letrado D. José-Ignacio Lorenzo Rubín, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 298/02 se presentó demanda por D. Jose Pedro , sobre EXTINCIÓN de CONTRATO, frente a D. Luis Pablo . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de enero del presente año por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor presta servicios para la empresa " Luis Pablo ", con domicilio social en C/.

DIRECCION000 , núm. NUM000 de Santiago de Compostela, dedicada a la actividad económica de hostelería, con una antigüedad de 14 de septiembre de 2.000, con la categoría profesional de Camarero, percibiendo un salario de 873,32 , con inclusión de pagas extras.= Ambas partes han celebrado los siguientes contratos: Que en fecha 24 de noviembre de 1.999 celebran contrato de trabajo por tiempo indefinido, al amparo de la Ley 63/97, de 26 de diciembre, para jóvenes desempleados menores de 30 años, con la categoría profesional de Ayudante de camarero. En fecha 15 de enero de 2.000 es dado de baja voluntaria por la empresa demandada y en esa misma fecha, 15 de enero de 2.000, el actor firma la liquidación, saldo y finiquito en la cantidad de 70.828- pts.= En fecha 14 de septiembre de 2.000 ambas partes celebraron contrato eventual de circunstancias de producción con duración de 13 de septiembre a 12 de octubre de 2.000, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, acordándose una primera prórroga en fecha 13 de octubre hasta el 12 de diciembre de 2.000.= En fecha 13 de diciembre de 2.000 ambas partes celebran contrato eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero y con una duración hasta el 12 de enero de 2.001.= En fecha 11 de marzo de 2.000 celebran contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 10 de junio de 2.000, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero. En fecha 11 de junio de 2.000 se celebra una primera prórroga del contrato de 11 de marzo de 2.000, con duración de seis meses.= En fecha 6 de marzo de 2.001 celebran contrato eventual por circunstancias de la producción, que se extenderá hasta el 6 de mayo de 2.001. En fecha 6 de junio de 2.001 se celebra una primera prórroga por el periodo de tres meses del contrato de fecha 6 de marzo de 2.001, con duración hasta el cinco de septiembre de 2.001.= En fecha 6 de septiembre de 2.001 se produce la conversión de contrato temporal en contrato indefinido, a tiempo completo, sin bonificación. En fecha 16 de enero de 2.002 el actor es dado de baja voluntariamente en el Régimen de la Seguridad Social.= En fecha 14 de enero de 2.002 el actor firmó saldo y finiquito con la cantidad de 325,23.= En fecha cinco de marzo de 2.002 celebraron contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de Camarero, en fecha 2 de abril de 2.002 se produce la baja voluntaria en el Régimen General de la Seguridad Social.= SEGUNDO.- Que el actor en fecha 31 de marzo de 2.002, a la una cuarenta horas presentó denuncia ante la Comisaría de Santiago de Compostela por amenazas y agresión del propietario del restaurante " CASA000 ", donde trabaja, hechos acontecidos el día 30 de marzo de 2.002, sobre las veintiuna veinte horas, como consecuencia de una disputa en el centro de trabajo entre el actor y el Sr. Luis Pablo , denuncia aportada en autos, que no se reproduce aquí en aras de la brevedad.= TERCERO.- Que el informe médico del Centro Médico "Rosaleda", de fecha 30 de marzo de 2.001, diagnostica al actor "lesión contusa de la oreja derecha".= CUARTO.- Que el actor fue dado de baja médica en fecha 30 de marzo de 2.002, no constando la fecha en que fue dado de alta.= QUINTO.- La empresa dio de baja al actor en fecha 2 de abril de 2.002.= SEXTO.- Que el actor y el dueño del restaurante demandado, Sr. Luis Pablo , tenían una relación "amor-odio". El Sr. Luis Pablo ha satisfecho por su cuenta recibos de préstamos de D. Jose Pedro ... "Que D. Luis Pablo , con DNI. NUM001 ha satisfecho por su cuenta recibos de préstamo de D. Jose Pedro (NUM002), con motivo de evitar la situación de morosidad con todos los efectos negativos que ello reportaría".= En concreto, los recibos y cantidades abonadas son los que se detallan: 10/09/00, recibo atrasado 54.091 pts. (325,09).= 15/11/00, recibo atrasado 29.269 pts. (175,91).= 15/12/00, recibo atrasado 27.015 pts. (162,36).= 15/01/01, recibo atrasado 27.067 pts. (162,68).= Para cancelar préstamo.= En total, los recibos pagados con cargo a la cuenta del Sr. Luis Pablo suman la cantidad de 137.442 pts., es decir, 826,04 .= SÉPTIMO.- Que el demandante no ha ostentado la representación legal de los trabajadores ni la de Delegado sindical.=

OCTAVO

En fecha 19 de abril de 2.002 se presentó papeleta de Conciliación. Se celebró acto de Conciliación en fecha 25 de abril de 2.001 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que resultó sin avenencia, y se presentó demanda en fecha 7 de mayo de 2.002".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que desestimando la excepción de caducidad alegada por " Luis Pablo " contra la demanda formulada por D. Jose Pedro = Que estimando la demanda formulada por D. Jose Pedro contra " Luis Pablo ", debo declarar y declaro resuelta con efectos desde la fecha de esta sentencia, la relación que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la siguiente cantidad: 8.733,02, en concepto de indemnización.= Notifíquese... etc.".

En 24 de abril siguiente se dictó Auto aclaratorio de que la cantidad indemnizatoria es la de 3.122,4 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de caducidad alegada, estima la demanda formulada por el trabajador sobre rescisión de contrato y condena a la empresa " Luis Pablo ." a abonar al actor una indemnización de 3.122,32 euros. Y frente a esta decisión, interpone el presente recurso de Suplicación la representación letrada de la mencionada empresa, interesando, en primer término, al amparo del art. 191.b) de la LPL, la revisión de los hechos probados y, en concreto, la modificación del hecho probado cuarto, para que se adicione al mismo: "El trabajador no presentó a la empresa el pertinente parte médico de baja ". Adición que no se acoge al pretender constatar un hecho negativo, sin que se pueda recoger el relato fáctico de la sentencia, lo que no se acredita.

SEGUNDO

La empresa recurrente formula un segundo motivo de recurso por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL, solicitando la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por haberse infringido normas de procedimiento que han originado indefensión, y ello por insuficiencia de hechos probados de la sentencia recurrida, señalando que la anterior Sentencia del Juzgado ya fue anulada por no hacer constar la fecha del alta médica del actor, volviendo a dictarse una sentencia igual a la anulada, por lo que se reproduce la misma situación de...

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