STSJ Murcia , 22 de Diciembre de 2004

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2004:1931
Número de Recurso1264/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01387/2004 ROLLO Nº: RSU 1264/2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a veintidós de diciembre del dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín , contra la sentencia número 351/04 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 6 de julio del 2004, dictada en proceso número 180/04 , sobre EXTINCIÓN RELACION LABORAL, y entablado por D. Joaquín frente DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO: El actor inició su relación laboral con la empresa demandada el 01.08.1994, con la categoría profesional de portero y retribución diaria de 52'64 euros sin prorrata de pagas extraordinarias. El demandante es además propietario de una vivienda en el mismo inmueble, aparte de la que ocupa como portero gratuitamente.

SEGUNDO

El hoy actor interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la hoy demandada. Ello dio lugar al proceso 85/04 de este Juzgado, dictándose sentencia 200/04 el 07.04.04 , documento nº 1 del actor que se da aquí por reproducido a efectos probatorios. TERCERO: El 28.04.03 la demandada dirigió a todos los propietarios un escrito, documento nº 2 de la actora que se da aquí por reproducido, contestando a ello el actor por escrito de 07/05/03 que también se da aquí por reproducido. CUARTO: El 03.06.03 el actor recibió notificación de sanción de suspensión de empleo y sueldo por un mes, documento nº 4 del actor que se da aquí por reproducido. QUINTO: La Junta directiva de la comunidad colocó la nota informativa que el actor aporta como documento nº 6 y que se da aquí por reproducido. SEXTO: El 07.10.03 se levantó a instancia del actor acta notarial de presencia, documento nº

10 del actor, dando fe de las fotografías que allí constan y de que las puertas que dan acceso a la terraza no tenían alarma (documento nº 10 del actor). SEPTIMO: El 08.01.03 la Inspección de Trabajo en virtud de denuncia del actor levantó acta de infracción contra la comunidad de propietarios por modificación de funciones y horario sin el procedimiento del artículo 41 ET , por contratación irregular de una empresa limpiadora y por falta de evaluación de riesgos laborales y de formación del actor. OCTAVO: En fecha no determinada del año 2003 la empresa contrató la limpieza de la Comunidad con "Limpiezas Ana del Sureste". Posteriormente se contrató con Doña María Teresa desde el 09.12.03 (documento nº 19 del actor). NOVENO: En Mayo de 2003 el actor recibió tratamiento médico y causó baja laboral por trastorno adaptativo mixto, sin que se probara, que trae causa del acoso moral en el trabajo. DECIMO: En Junta General Extraordinaria de 30.04.02, la demandada acordó la demolición de la ampliación de la vivienda del portero que obstaculizaba la salida de emergencia y delimitar o acotar el acceso a la terraza desde la vivienda de la portería que ocupa el actor. DECIMO PRIMERO: El 09.07.03 la empresa Iberdrola advirtió a la demandada que se venía utilizando en la comunidad una potencia muy superior a la que se tenía contratada y que por lo que se refiere al actor suponía un consumo por recibo de unos 150 euros. DECIMO SEGUNDO: El 11.02.04 la demandada notificó al actor donde, como y cuando debía comparecer a realizar el curso de formación previsto en el plan de prevención. DECIMO TERCERO: El consumo medio de agua de la comunidad demandada está en torno a los 60 euros por recibo, excepto en enero de 2003 que se pagaron 127'82 euros. En estos recibos se incluye el agua consumida por la vivienda del portero. DECIMO CUARTO: A) En cuanto al desempeño de las tareas de administración de las cuentas de la comunidad: las labores de administración fueron llevadas en un primer momento por el presidente de la comunidad, aunque cuando el actor fue contratado colaboró en el citado presidente en la llevanza de las cuentas, percibiendo por ello una gratificación. En un momento posterior la Junta de propietarios decidió que la administración la llevare un administrador de fincas, suprimiendo pues la colaboración que prestaba el actor. B) En cuanto al consumo de agua y luz: desde que el actor inició su relación laboral y hasta el año 2003, la luz y el agua que consumía el actor en la vivienda que ocupaba gratuitamente como portero, eran satisfechas por la comunidad de propietarios. A partir del requerimiento de Iberdrola citado anteriormente, la demandada decidió, visto que el actor acreditaba un consumo excesivo, aplicar taxativamente el convenio colectivo que establecía unos consumos máximos del portero para que aquellos fueran gratuitos. C) Circunstancias acontecidas en lo referente al uso de la terraza: La vivienda del actor está situada en la azotea del edificio a la misma altura que esta, con entrada independiente. La parte trasera de esta vivienda da a la terraza de uso común. Tradicionalmente las puertas que comunican el interior del edificio con la terraza han estado dotadas de cerraduras las cuales, en un momento determinado son eliminadas para permitir una rápida evacuación en caso de incendio, quedando pues las puertas dotadas de una barra transversal que al accionarla hacia abajo permite salir a la terraza desde el interior del inmueble. Tal como se ha dicho, la parte trasera de la vivienda del actor da a la terraza, presentando una puerta acristalada y dos ventanas la cuales no cuentan con rejas de protección, las cuales fueron solicitadas por el demandante al anterior presidente de la comunidad. Expeditas pues las dos puertas que dan acceso a la terraza -una de ellas recuperada tras demoler un "solarium" que el actor había hecho en la terraza común sin permiso alguno, bloqueando una de las puertas-, a requerimiento del propio demandante, la comunidad de propietarios instaló una valla metálica de unos dos metros de altura que separa la terraza común de la que corresponde al demandante en función de los metros de fachada de su vivienda. Así mismo, para controlar el acceso a la terraza se colocaron y conectaron a una empresa de seguridad dos alarmas, una en cada puerta de acceso, de manera que, al intentar entrar algún intruso, sonaban. No obstante, por persona no identificada las alarmas se destrozaron en dos ocasiones por lo que no se han vuelto a conectar. D) Incidencias ocurridas en relación a la recogida de basuras del inmueble: desde el inicio de la relación laboral el actor se encargó de recoger casa por casa la basura de las viviendas para posteriormente depositarlas en los contenedores colectivos. Por ello, cada vecino, fuera de cualquier control contable o fiscal, pagaba mensualmente por ello una pequeña cantidad, de manera que en total el demandante percibía unos 240 euros, cantidad que ni se hacía constar en nómina ni por supuesto se cotizaba por ello. Ante las discrepancias surgidas entre ambos litigantes, el actor denunció a la comunidad de propietarios ante la Inspección de trabajo, quién levantó acta de infracción y liquidación contra la empresa por importe de 7.349'08 euros. A partir de este momento, y sin que conste ánimo de represalia alguna contra el demandante, la comunidad decide encomendar la recogida de la basura a una empresa especializada abaratando los costes. F) Acontecimientos que ocurren tras reincorporarse el actor a su trabajo después de su incapacidad temporal: El actor inicia situación de incapacidad temporal para el trabajo por "trastorno adaptativo mixto" sin que exista prueba alguna que acredite que el mismo se desencadena por el acoso psicológico de la empleadora. Al recibir el alta médica el accionante se dirigió al administrador de la comunidad a darle el parte de alta y a recibir instrucciones, ocurriendo ello en diciembre de 2003, y siempre a petición del demandante. El 30.12.03 el administrador entrega al demandante un documento (nº 10 acompañado con la demanda) donde se le dice que prestará servicios de 9.00 a 13.00 horas y de 17 a 20.30 horas, debiendo proceder solamente a la limpieza de la escalera, rellanos, cristales y lámparas ya que la limpieza del zaguán, ascensor y patios lo hacía otra trabajadora. Desde el 09.01.04 el actor cumplió una sanción que la empresa le había impuesto, por que esta le comunicó al actor el 30.01.04 que a partir del día 09.02.04, durante su jornada laboral y de lunes a viernes realizaría las siguientes funciones: durante la mañana y en horario de 8.00 a 14.00 horas se dedicaría a funciones de limpieza en escaleras y rellanos, sin descuidar la vigilancia y control de dichas zonas. Durante la tarde y en horario de 17.00 a 19.00 horas atendrá las funciones de vigilancia y control de accesos en la entrada del edificio. El 06.02.04 se remite a demandante una nota aclaratoria de la anterior, manifestando que donde decía horario de limpieza de 8.00 a 14.00 horas, debe decir de 8.00 a 12.00 horas, si bien en caso de no poder realizar la totalidad de la limpieza que se le indicaba en esas horas, podría realizarla durante el resto de la mañana, es decir, hasta las 14.00 horas. El primitivo horario del actor era de 8.00 a 14.00 horas y de 17.00 a 20'30 horas. G) Actuación de la Inspección de Trabajo: ante la denuncie formulada por el actor, la...

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