STSJ País Vasco , 19 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:237
Número de Recurso4042/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4042/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 17/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ Siendo Ponente D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

En la Villa de BILBAO, a diecinueve de Enero de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4042/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acto presunto del Servicio Vasco de Salud por el que se desestima la petición de reconocimiento de responsabilidad patrimonial formulada por doña Begoña el 14 de julio de 1995.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Rosario ,representada y dirigida por la Letrada DÑA. BLANCA DE LA PEÑA BERNAL.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrado DÑA. NEKANE ZABALLA BERMEOSOLO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Octubre de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada Dª.

BLANCA DE LA PEÑA BERNAL actuando en nombre y representación de DÑA. Rosario , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto del Servicio Vasco de Salud por el que se desestima la petición de reconocimiento de responsabilidad patrimonial formulada por doña Begoña el 14 de julio de

1995; quedando registrado dicho recurso con el número 4042/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.074.900 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula y no conforme a derecho la Certificación de Actos Presuntos de fecha de 26 de Julio de 1.996 que desestimaba la solicitud presentada por esta parte ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza (S.V.S.), al pago a la actora de la suma de 6.074.900 pesetas en concepto de Responsabilidad Patrimonial, intereses de dicha cantidad y costas de ser procedente en derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la pretensión de Inadmisibilidad y subsidiariamente desestimando íntegramente todas las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a la misma.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/01/01 se señaló el pasado día 17/01/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula doña Rosario contra el acto presunto del Servicio Vasco de Salud por el que se desestima la petición de reconocimiento de responsabilidad patrimonial formulada por doña Begoña el 14 de julio de 1995.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada concretada en la condena a la administración demandada a indemnizar a aquélla con la cantidad de 6.074.900 pesetas más los intereses legales a que hubiere lugar.

Como fundamento de sus pretensiones doña Rosario recuerda el artículo 106.2 de la Constitución Española, y el artículo 139 de la Ley 30/92,26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C. argumentando que actualmente la responsabilidad patrimonial de la administración es directa, inmediata y objetiva respondiendo aquélla de los daños causados involuntariamente y de forma incidental, con la única excepción de los causados por fuerza mayor. Concluye que la mera relación de causalidad entre el acto del agente y el daño producido genera la obligación de indemnizar.

Como fundamento de su pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada manifiesta que el daño padecido por doña Laura es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, cifrando en 6 millones de pesetas, cantidad a la que se ha de añadir las 74.900 pesetas de adaptación y fabricación de una prótesis ocular a medida según prescripción facultativa.

SEGUNDO

La administración demandada, de un modo mucho más preciso y tras formular en primer lugar como cuestión previa la falta de poder notarial (representación) de doña Begoña aportado en vía administrativa que justifique el apoderamiento en favor de la letrada recurrente, extremo, en lo que ahora interesa y referido al proceso contencioso-administrativo no es conforme con la realidad, pues se adjunta con el escrito de interposición el apoderamiento en favor de la Sra. Letrada doña Blanca de la Peña Bernal, recuerda que doña Begoña falleció el 27 de enero de 1998.

Respecto del fondo del asunto, la administración demandada tras recordar la teoría jurídica aplicable a la institución de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas alega que lo fundamental, en este supuesto, es que la lesión sufrida por doña Begoña revista un carácter antijurídico. Y este carácter, a su juicio no existe. Manifiesta que los daños producidos por la enfermedad no tienen el concepto de antijurídicos debiendo las personas físicas soportar los padecimientos propios de la enfermedad o derivados de la naturaleza humana. Concluye que los daños deben ser soportados por la persona cuando la actividad sanitaria consistente en la prestación de cuidados médicos ha sido correcta y adecuada a la ciencia, tanto en la toma de decisiones científicas como la ejecución de aquéllas.

Respecto de la relación de causalidad argumenta que la intervención y desarrollo de la propia enfermedad o naturaleza humana puede ser una causa eficiente que rompa el nexo causal que ha de existir entre la acción u omisión administrativa y el resultado dañoso.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que se declaran probados tras un examen detallado del historial...

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