STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:2758
Número de Recurso425/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 425/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE MAYO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Cecilia frente a INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- A la actora, Dª Cecilia , nacida el 3-8-79, afiliada a la SS con el nº NUM000 , con DNI nº

NUM001 , le fue reconocida una pensión de orfandad con efectos desde el 1-5-79 en cuantía bruta mensual de 32.002 pesetas (14 pagas).

SEGUNDO

Dicha pensión fue extinguida el 31-8-97 por cumplir la beneficiaria los 18 años de edad el 3-8-97 y no sufrir una incapacidad de carácter permanente y absoluto que la inhabilitase por completo para toda profesión u oficio.

TERCERO

Tras agotar la vía administrativa previa la hoy demandante impugnó la resolución administrativa por la que se le extinguió la pensión de orfandad en vía jurisdiccional, mediante demanda presentada el 28-11-87, invocando como causa de pedir la normativa contenida en la Ley 24/97 de 15 de julio, de racionalización y consolidacion del sistema de SS que amplía los límites de edad para la percepción de la pensión de orfandad hasta los 21 o 23 años de edad, en el supuesto de que el beneficiario no realice trabajos lucrativos, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 (autos 786/97) sentencia de 13-3-98 hoy firme, desestimatoria de la demanda.

CUARTO

Con fecha 15-7-99 la demandante solicitó al INSS el abono de la pensión de orfandad, con efectos retroactivos a los 3 meses anteriores a su reclamación (15-4-99) basándose en la interpretación que de la Ley 24/97 se efectúa por el TS en s.u.d. de 12-5-99, viendo desestimada su pretensión mediante resolución de 29-7-99".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto que queda imprejuzgado".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Dª Cecilia cumplió los 18 años de edad el 3 de agosto de 1.997, dos días antes de que entrara en vigor la Ley 24/1.997, de 15 de julio, que amplió el período de disfrute de la pensión de orfandad desde los 18 hasta los 21 años (o 23, si no se realizaban trabajos lucrativos), lo que llevó al INSS a declarar extinguido, desde el 1 de septiembre de 1.997, su derecho a la pensión de orfandad que percibía. Al no ser de su conformidad, por estimar que dicha Ley le ampliaba su derecho, impugnó judicialmente dicha resolución, desestimándose su pretensión por sentencia de 13 de marzo de 1.998, firme. El 15 de julio de 1.999, con invocación de esa misma norma y el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 1.999 (Ar. 4815), vuelve a solicitar al INSS el abono de la pensión, si bien sólo desde los 3 meses anteriores a su nueva petición, que la Entidad Gestora no acoge, formulándose demanda el 24 de septiembre de 1.999, desestimada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Bizkaia, el 22 de noviembre de 1.999, con base en que su pretensión ya había sido juzgada en el litigio anterior y, por tanto, no podía volver a juzgarse.

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, estimando que aplica indebidamente lo dispuesto en el art. 1.252 del Código Civil (CC), dado que el contenido de su petición no es el mismo que el de la anterior demanda en razón al distinto período de efectos y también por invocarse una sentencia inexistente anteriormente.

El INSS se ha opuesto al mismo.

  1. Es fácil comprender el interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada una misma cuestión pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la esencia misma de la función de juzgar:

    resolver controversias.

    Por eso, los ordenamientos jurídicos (entre ellos, el nuestro: art. 1.251 CC, en su párrafo segundo)

    configuran un instrumento adecuado (técnicamente llamado "cosa juzgada"), del que aquélla puede hacer uso cuando sea parte en un pleito, si le interesa, a fin de dotar de una eficaz tutela al pronunciamiento firme dictado en un proceso...

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