STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:10165
Número de Recurso2180/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 2180/97 Partes: D. Luis Pablo C/ TEARC Objeto: Resolución 2-7-97 (REA 119/97). Retención IRPF. EJ 1994 a 1996. Incapacidad permanente función pública.

S E N T E N C I A Nº 725/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mi dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 2180/97, interpuesto por D. Luis Pablo , representado y defendido por el letrado D. Eduardo de la Paz Fernández contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña el Abogado del Estado, Sr.Miguel Herranz Díaz, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 2-7-97, dictada por el TEARC, en concepto de IRPF. Ej. 1994 a 1996. (retenciones).

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos..

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron por su orden, según providencia de 28-10-98, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, según providencia de 23-3-99.

QUINTO

Por providencia de 26-7-02 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18-9-02, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes SEXTO.- Por providencia de 18-4-02 se dictó diligencia para mejor proveer con el resultado que obra en autos, dando vista a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en este procedimiento la citada Resolución del TEARC de 2-7-97 (REA 119/97) por la que se desestima la reclamación actora en materia de retenciones por IRPF- Ejercicio 1994 a 1996-, sosteniendo el actor que, respecto de su pensión por incapacidad permanente de Clases Pasivas del Estado, no procedían tales retenciones, en tales ejercicios (1994 a 1996), conforme a lo previsto en el art. 9.1 Ley 18/91, de 6-6 del IRPF , según su nueva redacción por art. 62.1º c) Ley 21/93, de 29-12, de LPGE para 1994 y ello en virtud de la sentencia del TC de 22-7-96, que declaró inconstitucional y nulo dicho precepto legal por venir a suprimir para los funcionarios públicos jubilados (Clases Pasivas) por incapacidad permanente la exención del IRPF para rentas por incapacidad permanente absoluta por vulneración del art. 14 y 31 CE. Dicho art. 9.1.c), modificado por tal Ley presupuestaria declaró la exención como renta, a efectos de tal impuesto, de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las AAPP, " cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez" (en la redacción original de la Ley citada se eximían de tributación las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente - sin más- de dichos funcionarios). Junto a ello el art. 9.1. b) de tal Ley impositiva, respecto de perceptores de pensiones de S.Social, en su redacción modificada, se refieren a pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, dando lugar tal diferente trato legislativo a dicha declaración de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

El actor tiene reconocida una pensión de retiro conforme al régimen de clases...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR