STSJ Castilla y León , 25 de Enero de 2002

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2002:313
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Enero de dos mil dos. En el recurso de Suplicación número 7/2002, interpuesto, de una parte por los demandantes DON Jesús Carlos Y DOÑA Consuelo , Y DE OTRA, por la demandada CARNICAS YORK S. L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 194/2001, seguidos a instancia de DON Jesús Carlos Y Consuelo , contra CARNICAS YORK S.L., en reclamación en reclamación sobre extinción de contrato. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veintitrés de Octubre de dos mil uno, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y Dª Consuelo contra Cárnicas YORK S.L., no ha lugar a declarar la resolución de los contratos a instancia de los trabajadores, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda origen de este juicio.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1.- D. Jesús Carlos y Dª Consuelo vienen trabajando para la empresa demandada York S.L. dedicada a la actividad de industrias cárnica y con centro de trabajo en la calle Albacete de Soria, con la categoría profesional oficial de 1ª y ayudante, antigüedad 2.11.98 y 16.10.98 y un salario diario con inclusión de prorrogas de pagas extraordinarias de 4.454 y 4.541 ptas. respectivamente. 2.- En el último año la empresa atraviesa por importantes dificultades económicas y se han retrasado en el pago de los salarios de sus trabajadores. 3.- Los demandantes han recibido sus salarios del último año con retraso algunas mensualidades de uno o dos meses. Al presentar la demanda se adeudaban a D. Jesús Carlos la nómina de Agosto que ya le ha sido abonada y a Dª Consuelo las de junio y julio que le han sido igualmente abonadas. En la actualidad los actores están al corriente del pago de sus salarios salvo el mes de septiembre de D. Jesús Carlos . 4.- lEl 25 de septiembre de 2001 la empresa presentó ante la oficina territorial de Trabajo de Soria Expediente de regulación de Empleo en solicitud de extinción del Contrato de Trabajo de once trabajadores de su plantilla entre los que se incluyen los actores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por los demandantes: Don Jesús Carlos y Dª Consuelo , siendo impugnado por la demandada Carnicas York S.L.; y de otra, por la demandada: Carnicas YorK S.L., siendo impugnado por Don Jesús Carlos y Consuelo .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por DON Jesús Carlos Y Consuelo , contra CARNICAS YORK S.L., en reclamación sobre extinción de contrato y frente a la misma se interponen sendos recursos de Suplicación por la representación letrada de la parte actora y de la demandada respectivamente.

Como cuestión previa, planteada por la parte actora en su escrito de impugnación del recurso de Suplicación formulado por la demandada, ha de analizarse lo referente a si ha de admitirse o no el escrito de suplicación de esta ultima ya que, al ser la sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, en principio la demandada no estaría legitimada para recurrir la sentencia por no existir gravamen. A este respecto hay que señalar que el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de lo establecido en el artículo 4 de dicho texto legal y en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que ·"contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley" por lo que el actor entiende que no existe gravamen para la Empresa demandada por haber sido desestimada la demanda y, en consecuencia, que no ha de admitirse el recurso de Suplicación interpuesto, la Sala, por contra, entiende que procede la admisión del recurso de Suplicación ya que, aunque la Sentencia haya sido desestimatoria de la demanda, en el relato de hechos probados consta una antigüedad del actor con la que la demandada se muestra disconforme y, en consecuencia, pretende su modificación mediante la presentación del oportuno recurso de Suplicación para el que, acreditado el gravamen, se encuentra legitimada.

Procede, por ello, la admisión de citado recurso de Suplicación.

Al amparo del articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, tras un prolijo razonamiento e invocando de forma genérica "los justificantes de pago de las nóminas aportadas en Autos" interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que presente la siguiente redacción: " Los demandantes han recibido sus salarios del último año con retraso de algunas mensualidades de uno, dos meses e incluso casi tres. Al presentar la demanda se adeudaban a D. Jesús Carlos la nómina de Agosto que ya le ha sido abonada y a Dª Consuelo las de junio y julio que le han sido igualmente abonadas, días antes e incluso el mismo día de la celebración de la vista del juicio. En la actualidad los actores están al corriente del pago de sus salarios salvo el mes de septiembre de D. Jesús Carlos . La empresa demandada conocía, por habérselo comunicado los demandantes, su condición de matrimonio, y los graves problemas económicos que estaban sufriendo como consecuencia de que ambos estaban soportando simultáneamente los retrasos en el abono de sus nóminas. Retrasos, que por otro lado, no venían siendo soportados con igual gravedad por otros empleados de la empresa demandada".

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, para que proceda la revisión de hechos ha de señalarse de manera concreta el documento o documentos en los que la parte funda la revisión, sin que proceda el efectuar una remisión genérica a los justificantes de pago de las nóminas. En segundo lugar el hecho que se pretende revisar ha de resultar de...

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